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El radioaficionado como instalador

Como curiosidad, y por necesidad del guión, ofrecemos hoy un repaso histórico de la normativa que nos ha venido afectando como "instaladores" de nuestras propias estaciones en el pasado. ¿Preparado para viajar en el tiempo?


Nos remontamos al Reglamento de Radioaficionados de 1949 (el primero después de la guerra civil), en el que los españoles podíamos ser concesionarios de "estaciones de quinta categoría", siempre que tuvie­ra­mos veintiún años cumplidos, "certificado negativo de penados y rebeldes" y "certificación de buena con­duc­ta", de lo cual quedaban exentos los militares y funcionarios del Estado en activo.

Dicho así, puede parecer algo cursi, pero entonces eran otros tiempos. ¡Y qué tiempos!

Los derechos de examen costaban 100 pesetas. También había que presentar una memoria de la esta­ción, con indicación expresa del número de lámparas (!).

Pero en cuanto a la instalación, que es lo que nos interesa, esto es lo que decía el reglamento de 1949:

21. Una vez cumplimentadas las condiciones anteriores, la Dirección General de Correos y Telecomunicación otorgará discrecional­mente permiso al peticionario para que efectúe la instalación proyectada, cuyo montaje deberá quedar últimado en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en que le sea notificado dicho permiso.

22. El peticionario, una vez terminada la instalación, lo comunicará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación, a los efectos del reconocimiento por un Ingeniero de Telecomunicación, siendo de cuenta de aquel los honorarios y gastos a que dé lugar este trámite.

El siguiente fue el Reglamento de Radioaficionados de 1979, el primero de la democracia, en el que se cambió la concesión por una licencia, la cual podía ser de tres tipos: EA, EB y EC. Ahí también se acuñan conceptos como "segundo operador" o "tarjeta de escucha", y la edad mínima se rebaja a 15 años.

Esto es lo que se decía sobre las instalaciones entonces:

Art. 8. 1. Una vez obtenida la licencia su titular queda autorizado para realizar, con carácter de experimentación, cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación, siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean introducidas con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, en el plazo de díez días, la documentación complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas.

2. Cualquier modificación en una estación de aficionado que tenga como consecuencia la alteración de la clase de licencia necesaria para su utilización deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que deberá exigir, en su caso, al titular demostrar su suficiencia en aquellas materias cuyo conocimiento no le haya sido pedido para la obtención de la licencia anterior.

Art. 9. Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las mismas a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente autorizados para ello.

Cronológicamente, luego aparece la Ley de Antenas de 1983, que en su artículo primero dice:

Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y recepción de emisiones.

Al cabo de unos años, se publica el Reglamento de Radioaficionados de 1986.

Cabe recordar que, tanto en este reglamento, como en los anteriores, a diferencia de los actuales, una vez superado el examen, primero se debía presentar la memoría de la estación y luego se autorizaba a instalarla y después a usarla, momento en el que se daba el indicativo (licencia), no al revés.

Dicho esto, se entenderá mejor lo relativo a instalaciones:

Artículo 20

Los solicitantes de una licencia de estación de aficionado deberán presentar, además del justificante que acredite la posesión del diploma de operador o del certificado HAREC, una memoria descriptiva de la estación que desean instalar, que especificará marca, modelo, número de serie y características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración de la estación; dichos equipos deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento

Artículo 21

Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje de la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones hasta que no reciba la licencia correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 8

Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean esenciales y se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Secretaría General de Comunicaciones en el plazo de treinta días la documentación complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas. Toda modificación deberá quedar reflejada en el libro diario de la estación.

Artículo 9

Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de la Secretaría General de Comunicaciones, que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las licencias correspondientes a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente nombrados al efecto los cuales deberán dejar constancia del resultado de su visita en el libro diario.

Ese mismo año 1986, pero unos meses más tarde, entra en vigor el Reglamento de Antenas, un Real Decreto que desarrolla la Ley de Antenas y establece las bases de instalación, que podríamos resumir de esta manera:

(art. 2.1) De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente, todo aspirante a la obtención de licencia de estación de aficionado deberá solicitarlo de la Secretaría General de Comunicaciones y presentar la documentación necesaria en la Jefatura Provincial de Comunicaciones correspondiente.

(art. 3) Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, previas las correcciones que la Administración estimase necesarias, si fuese el caso, ...

(art. 4.1) la Secretaría General de Comunicaciones notificará al solicitante la aprobación de la instalación y montaje de la estación de antenas con las correcciones y observaciones pertinentes a las que deberá ajustarse, continuándose la tramitación normal del expediente.

Con el Reglamento de Radioaficionados de 2006 cambia un poco el orden de los trámites, quedando así: examen, diploma, indicativo (autorización administrativa) y licencia de estación fija.

Con toda lógica, a diferencia de hasta entonces, se otorga el indicativo aunque el radioaficionado no tenga estación fija propia, pudiendo salir al aire con portátil, en móvil, desde la sede de un radio club, la casa de un colega o por internet (EchoLink).

Estas facilidades contrastan con el endurecimiento de las condiciones para instalar una estación fija, a lo cual se dedica un capítulo entero:

TÍTULO III

Estaciones radioeléctricas de aficionados

CAPÍTULO I

Régimen general de funcionamiento

Artículo 21. Autorización de instalación y funcionamiento de las estaciones.

La instalación y funcionamiento de cualquier estación de aficionado precisará de una licencia, la cual se considerará asociada a la autorización de radioaficionado de su titular. Una misma licencia podrá amparar los diferentes equipos que formen parte de una estación fija así como los móviles y portátiles del mismo titular.

Las solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la AER acompañadas de la documentación que se refiere el artículo 23 de este Reglamento y la que, en su caso, se especifique en las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento.

La instalación y uso de estaciones de aficionado se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre por el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado; en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 22. Régimen de autorización de las estaciones fijas.

La autorización de las estaciones quedará condicionada en cualquier caso a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la licencia de la estación.

Artículo 23. Solicitud de autorización de instalación y licencia de estación.

Las solicitudes de autorización y las instalaciones de estaciones de aficionado se ajustarán a las condiciones siguientes:

1. El solicitante deberá presentar una memoria descriptiva del conjunto de la estación que desee instalar, en la que se especificará marca, modelo y número de serie de los equipos radioeléctricos, y, en su caso, características y resistencia de la toma de tierra. A la memoria se adjuntará un plano señalando la ubicación de la instalación.

2. Los equipos constitutivos de la estación, incluidos los amplificadores a los que pudieran conectarse, deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo I del presente Reglamento, y, en cualquier caso, los equipos que no sean de construcción propia, deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa para la evaluación y marcado de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, debiendo aportar el solicitante fotocopia de la hoja de características técnicas y declaración de conformidad de fabricante que figuran en el manual del equipo. Si se trata de equipos de segunda mano comercializados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, deberán disponer del certificado de aceptación radioeléctrica exigido en su día, o en su defecto cumplir con las características técnicas que se establecen en el Anexo I del presente Reglamento certificado por un laboratorio acreditado. No obstante lo anterior, se podrán autorizar equipos que hayan figurado con anterioridad en otra licencia de estación de aficionado.

3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos instalados en el exterior del inmueble que use, la memoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento por el que se determinan las condiciones para instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado, aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre.

4. Como norma general las instalaciones deberán ser efectuadas por un instalador de telecomunicaciones inscrito en el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicación, creado por el Reglamento aprobado por Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones. Una vez finalizada la misma, se deberá remitir a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora, acreditando la seguridad mecánica y eléctrica del conjunto.

No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado efectúe por sus propios medios, aquellas instalaciones que por su simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, razonablemente no presenten riesgos para las personas o los bienes.

5. El incumplimiento de mantener actualizado el contrato de seguro a que hace referencia el artículo 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, será causa de cancelación de la autorización de montaje de la antena, por desaparición de un requisito esencial para su otorgamiento.

6. Será por cuenta del solicitante la obtención de cualquier clase de permisos o autorizaciones que se precisen para la instalación de las antenas.

7. Los menores de edad deberán aportar un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o personas que ostenten su custodia legal, en el que asumirán las responsabilidades que correspondan al menor titular de la licencia.

Hemos marcado en negrita el art. 23.4, que es donde está el meollo de este nuevo reglamento en cuanto a la instalación de antenas: como norma general debe instalarlas una empresa, la JPIT puede permitir que las instale el propio radioaficionado si considera que es simple. Total opacidad sobre los criterios de evaluación de la supuesta simplicidad.

A los pocos años, aparece el Reglamento de Radioaficionados de 2013, cuya novedad principal, al respecto de las estaciones, es que ya no es necesario especificar marca, modelo y número de serie de los equipos.

Para las antenas, todo sigue igual:

(art. 19.e) Como norma general las instalaciones deberán ser efectuadas por un instalador de telecomunicaciones inscrito en el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, creado por el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo.

No obstante lo especificado en el párrafo anterior, los Jefes Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, podrán autorizar que el radioaficionado efectúe por sus propios medios aquellas instalaciones que por su simplicidad, a la vista de la memoria técnica de la instalación, no presenten razonablemente riesgos para las personas o los bienes.

Sino peor:

(art. 20, párrafo 3) Una vez obtenida la licencia su titular podrá realizar con carácter experimental por un período máximo de 60 días cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación, siempre que las mismas no afecten a la seguridad. En el caso de que dichas modificaciones se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la SETSI, la documentación complementaria a la prevista en el artículo 19, con inclusión de las modificaciones introducidas.

Lo cual, a tenor de la reciente sentencia, parece que no hay que tenerlo en cuenta. Entonces, ¿porqué sigue ahí escrito ese máximo de 60 días? País...


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