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Legislación sobre Radioaficionados


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español 2024-12-21 Estás en: Portada la Radioafición Legislación Reglamento de Estaciones de Aficionado 1979

BOE 70 de 22/3/1979 | DEROGADO

ORDEN DE 28 DE FEBRERO DE 1979 POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO.

EL REGLAMENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO Y REGIMEN DE ESTACIONES RADIOELECTRICAS DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1924, EN SU ARTICULO 34, REDACTADO CONFORME A LA ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 12 DE ABRIL DE 1949, ESTABLECE LA NORMATIVA APLICABLE A LAS ESTACIONES DE AFICIONADO, ADAPTANDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE AQUELLA FECHA LA ESCASA REGULACION QUE EN EL ALUDIDO TEXTO SE CONTENIA CON RESPECTO A LAS MISMAS.

SIN EMBARGO, TAL NORMATIVA QUEDO NUEVAMENTE DESFASADA, ORIGINANDO LA NECESIDAD DE PROMULGACION DE SUCESIVAS MODIFICACIONES Y NORMAS COMPLEMENTARIAS DE DIVERSO RANGO PARA PALIAR SU INSUFICIENCIA, PRODUCIENDOSE UNA DISPERSION DE NORMAS QUE ES PRECISO REVISAR Y ACOMODAR A LAS NECESIDADES PRESENTES, NO SOLO POR EL INCESANTE DESARROLLO E INTERES DE LA ACTIVIDAD A QUE SE REFIEREN, SINO TAMBIEN POR LA NECESIDAD DE QUE LA REGLAMENTACION NACIONAL RESULTE COHERENTE CON LA INTERNACIONAL Y MAS CONCRETAMENTE COMPARABLE A LA QUE REGULA LAS ESTACIONES DE AFICIONADO EN LOS PAISES DE EUROPA OCCIDENTAL, TANTO EN LA TERMINOLOGIA EMPLEADA COMO EN TODOS LOS DEMAS ASPECTOS.

DE OTRA PARTE, EL REGIMEN CONCESIONAL PREVISTO EN EL REGLAMENTO DE 14 DE JUNIO DE 1924 NO RESULTA HOY ADECUADO, AL NO ENCAJAR CON LA FIGURA DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA REGULADA POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE CONTRATOS DEL ESTADO, POR LO QUE PROCEDE ACLARAR EL ALCANCE DE LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN ESTE CAMPO, CIÑENDOLA A LA MODALIDAD DE SIMPLE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA EN FORMA DE LICENCIA.

FINALMENTE, LA COMPLEJIDAD Y ENTIDAD DE LA MATERIA QUE SE CONTEMPLA ACONSEJAN UNA REGULACION SEPARADA DEL TEXTO DE 14 DE JUNIO DE 1924, FORMANDO UN CUERPO INDEPENDIENTE.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, HA TENIDO A BIEN DISPONER:

ARTICULO UNICO.-SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO QUE A CONTINUACION SE INSERTA.


REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO

CAPITULO PRIMERO

TERMINOLOGIA

ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO LOS TERMINOS QUE FIGURAN A CONTINUACION TENDRAN EL SIGNIFICADO QUE PARA CADA UNO DE ELLOS SE EXPRESA:

TELECOMUNICACION: TODA TRANSMISION, EMISION O RECEPCION DE SIGNOS, SEÑALES, ESCRITOS, IMAGENES, SONIDO O INFORMACIONES DE CUALQUIER NATURALEZA POR HILO, RADIOLECTRICIDAD, MEDIOS OPTICOS U OTROS SISTEMAS ELECTROMAGNETICOS.

ONDAS RADIOELECTRICAS (U ONDAS HERTZIANAS): SON LAS ONDAS ELECTROMAGNETICAS CUYA FRECUENCIA ES INFERIOR A 3000 GHZ (3000 GIGAHERTZIOS) QUE SE PROPAGAN POR EL ESPACIO SIN GUIA ARTIFICIAL.

RADIOCOMUNICACION: ES TODA TELECOMUNICACION REALIZADA POR MEDIO DE ONDAS RADIOLECTRICAS.

INTERFERENCIA PERJUDICIAL: TODA EMISION, RADIACION O INDUCCION QUE COMPROMETA EL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO DE RADIONAVEGACION O DE OTROS SERVICIOS DE SEGURIDAD O QUE PERJUDIQUE GRAVEMENTE, PERTURBE O INTERRUMPA REITERADAMENTE UN SERVICIO NACIONAL DE RADIOCOMUNICACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDO O UN SERVICIO INTERNACIONAL DE RADIOCOMUNICACIONES QUE FUNCIONE DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES ANEJO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES VIGENTE ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" NUMERO 204, DE 25 DE AGOSTO DE 1976).

SERVICIO DE AFICIONADOS: SERVICIO DE INSTRUCCION INDIVIDUAL, DE INTERCOMUNICACION Y DE ESTUDIOS TECNICOS, EFECTUADO POR AFICIONADOS, ESTO ES, POR PERSONAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS QUE SE INTERESAN EN LA RADIOTECNIA CON CARACTER EXCLUSIVAMENTE PERSONAL Y SIN FINES DE LUCRO.

ESTACION: UNO O MAS TRANSMISORES O RECEPTORES, O UNA COMBINACION DE TRANSMISORES Y RECEPTORES, INCLUYENDO LAS INSTALACIONES ACCESORIAS, NECESARIOS PARA ASEGURAR UN SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION EN UN LUGAR DETERMINADO. LAS ESTACIONES SE CLASIFICARAN SEGUN EL SERVICIO EN EL QUE PARTICIPEN DE UNA MANERA PERMANENTE O TEMPORAL.

ESTACION DE AFICIONADO: ESTACION DEL SERVICIO DE AFICIONADOS.

ESTACION FIJA DE AFICIONADO: ES TODA ESTACION DE AFICIONADO UTILIZADA CON CARACTER PERMANENTE EN UNA UBICACION DETERMINADA.

ESTACION MOVIL DE AFICIONADO: ES TODA ESTACION DE AFICIONADO DESTINADA A SER UTILIZADA EN MOVIMIENTO O MIENTRAS ESTE DETENIDA EN PUNTOS NO DETERMINADOS.

ESTACION PORTABLE DE AFICIONADO: ES TODA ESTACION FIJA DE AFICIONADO CUYA UTILIZACION SE REALIZA CON CARACTER TEMPORAL, Y EN DESPLAZAMIENTOS PERIODICOS Y SISTEMATICOS, EN UNA UBICACION DISTINTA DE LA HABITUAL, CON PROHIBICION DE UTILIZARLA DURANTE SU TRASLADO.

RADIOAFICIONADO: DESIGNA DE FORMA GENERICA A CUALQUIER TITULAR DE LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, DE AUTORIZACION DE SEGUNDO OPERADOR O DE TARJETA DE ESCUCHA QUE HAYA SIDO EXPEDIDA DE CONFORMIDAD CON EL PRESENTE REGLAMENTO.

CAPITULO II

CONDICIONES GENERALES

ART. 2. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO SE REGULAN POR EL PRESENTE REGLAMENTO, POR LA NORMATIVA NACIONAL EN MATERIA RADIOELECTRICA Y SUPLETORIAMENTE POR EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES ANEJO AL CONVENIO INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES VIGENTE Y POR CUALQUIER OTRA DISPOSICION QUE SOBRE ESTA MATERIA PUDIERA DICTARSE EN LO SUCESIVO.

ART. 3. 1. PARA LA AUTORIZACION DE ESTACIONES DE AFICIONADO ES IMPRESCINDIBLE OBTENER LA PREVIA AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, QUE OTORGARA LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, CON ARREGLO A LAS CONDICIONES GENERALES, TECNICAS Y DE PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE REGLAMENTO. ESTAS LICENCIAS TENDRAN CARACTER PERSONAL E INTRANSFERIBLE.

2. LAS LICENCIAS A SUBDITOS EXTRANJEROS SE OTORGARAN CONFORME A LOS CONVENIOS O ACUERDOS GUBERNAMENTALES EN LA MATERIA.

3. PREVIAMENTE A LA OBTENCION DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, O DE LA AUTORIZACION PARA SEGUNDO OPERADOR, LOS INTERESADOS DEBERAN DEMOSTRAR POSEER LOS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDAD TECNICA NECESARIOS PARA MANIPULAR LA ESTACION MEDIANTE LA APROBACION, EN SU CASO, DEL EXAMEN CORRESPONDIENTE A LA CLASE DE LICENCIA O DE AUTORIZACION DE SEGUNDO OPERADOR, DE CONFORMIDAD CON EL ANEXO 1 AL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 4. 1. LAS LICENCIAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO Y LAS AUTORIZACIONES DE SEGUNDO OPERADOR SE CLASIFICAN EN:

-GENERAL (CLASE A).

-RESTRINGIDA (CLASE B), Y

-LIMITADA, O DE PRINCIPIANTE (CLASE C).

TODO ELLO, EN BASE A LA POTENCIA, CLASE DE EMISION Y FRECUENCIAS CONFORME SE ESPECIFICA EN EL ANEXO 2 AL PRESENTE REGLAMENTO.

2. LA EDAD MINIMA NECESARIA PARA OBTENER UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, O LA AUTORIZACION DE SEGUNDO OPERADOR, ES DE QUINCE AÑOS CUMPLIDOS.

3. PARA QUE SE OTORGUE UNA LICENCIA DE ESTACION DE CLASE A, O DE CLASE B, O LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE DE SEGUNDO OPERADOR, SERAN CONDICIONES INDISPENSABLES LAS SIGUIENTES:

PRIMERA.-HABER SIDO TITULAR, DURANTE SEIS MESES, POR LO MENOS, DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE CLASE C, O DE UNA AUTORIZACION DE SEGUNDO OPERADOR DE DICHA CLASE, SIN QUE EN EL TRANSCURSO DE DICHO PERIODO SE HAYAN PRESENTADO QUEJAS O RECLAMACIONES IMPORTANTES DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS CONTRA EL SOLICITANTE.

SEGUNDA.-JUSTIFICAR, CON FOTOCOPIA COMPULSADA DEL "LIBRO DIARIO", Y MEDIANTE LA PRESENTACION DE LAS CORRESPONDIENTES TARJETAS DE "ACUSE DE RECIBO" (QSL), EL HABER REALIZADO, POR LO MENOS, SETENTA Y CINCO ENLACES, DE LOS CUALES CINCUENTA, COMO MINIMO, DEBERAN HABER SIDO EN LA CLASE DE EMISION A1 O EN LA F1.

4. LA VIGENCIA DE LAS LICENCIAS DE ESTACIONES DE AFICIONADO, DE AUTORIZACIONES DE SEGUNDO OPERADOR Y DE TARJETAS DE ESCUCHA TERMINARA EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO EN QUE FUERON EXPEDIDAS, SIENDO RENOVABLES, POR LA TACITA, DE AÑO EN AÑO, MEDIANTE EL ABONO DE LOS CANONES CORRESPONDIENTES.

5. LA VALIDEZ MAXIMA DE UNA LICENCIA DE CLASE C SERA DE DOS AÑOS TRANSCURRIDOS LOS CUALES SIN HABER OBTENIDO UNA LICENCIA DE CLASE A O B, QUEDARA SIN EFECTO Y SE DECLARARA SU CADUCIDAD.

ART. 5. EXCEPTO EN EL CASO DE TITULARES DE LICENCIA DE CLASE C:

1. SE PODRA OTORGAR A UNA MISMA PERSONA MAS DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO, CON EXPRESA PROHIBICION DE INTERCAMBIAR RADIOCOMUNICACIONES ENTRE ESTACIONES DE UN MISMO TITULAR.

2. CUANDO POR RAZONES PARTICULARES ESTE JUSTIFICADO SE PODRA OTORGAR A UNA MISMA PERSONA UNA SEGUNDA LICENCIA DE ESTACION FIJA DE AFICIONADO.

3. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION FIJA DE AFICIONADO QUE DESEE UTILIZARLA COMO PORTABLE DEBERA INDICARLO A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION PARA QUE DICHA CIRCUNSTANCIA QUEDE REFLEJADA EN LA LICENCIA CORRESPONDIENTE.

4. UNA ESTACION MOVIL DE AFICIONADO PODRA INSTALARSE EN UN AUTOMOVIL PROPIEDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA.

5. EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, PREVIA CONSULTA CON LAS AUTORIDADES COMPETENTES, Y EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN PODRA AUTORIZARSE LA INSTALACION DE UNA SOLA ESTACION DE AFICIONADO A BORDO DE UN BARCO, SIEMPRE QUE CONSTE POR ESCRITO LA CONFORMIDAD DEL PROPIETARIO O ARMADOR DEL MISMO, ASI COMO EN UN BARCO DE RECREO (A VELA, REMO O MOTOR) PROPIEDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA.

6. CASO DE QUE LA ESTACION DE AFICIONADO ESTE FORMADA POR UN EQUIPO EMISOR/RECEPTOR, EL TITULAR DE LA LICENCIA PODRA HACER USO DE LA MISMA COMO FIJA EN SU UBICACION PERMANENTE O MOVIL, EN VEHICULO DE SU PROPIEDAD SIEMPRE QUE EL ELEMENTO RADIANTE DE LA ESTACION FIJA TENGA CARACTER PERMANENTE Y QUE EL VEHICULO DISPONGA DE LA INSTALACION ADECUADA PARA UNA ANTENA PERMANENTE O FACILMENTE DESMONTABLE, DEBIENDO REFLEJARSE EN LA LICENCIA CORRESPONDIENTE TAL DOBLE UTILIZACION.

7. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION MOVIL QUEDA AUTORIZADO PARA PROCEDER AL TRASLADO DE LA MISMA A OTRO VEHICULO DE SU PROPIEDAD, CON LA OBLIGACION DE NOTIFICAR DICHA CIRCUNSTANCIA A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, PARA LA DEBIDA ANOTACION EN LA LICENCIA CORRESPONDIENTE.

8. EXCEPCIONALMENTE, CON MOTIVO DE ENSAYOS DE PROPAGACION, CONCURSO, ETC. PODRA AUTORIZARSE EL TRASLADO Y CONSECUENTE UTILIZACION, CON CARACTER TEMPORAL LIMITADO, DEL CONJUNTO DE UNA ESTACION FIJA DE AFICIONADO, O DE ALGUNOS ELEMENTOS DE LA MISMA, A UN LUGAR DISTINTO DE SU UBICACION PERMANENTE.

ART. 6. LAS SOCIEDADES DE RADIOAFICIONADOS, RADIOCLUBS, ETCETERA PODRAN SER AUTORIZADAS PARA INSTALAR EN SU DOMICILIO SOCIAL UNA ESTACION DE AFICIONADO DE CUYA UTILIZACION SERA RESPONSABLE UN MIEMBRO DE LA SOCIEDAD DESIGNADO POR SU JUNTA DIRECTIVA, EL CUAL DEBERA SER TITULAR DE LICENCIA DE CLASE A.

ART. 7. LAS CONDICIONES TECNICAS A QUE HAN DE AJUSTARSE EN SU FUNCIONAMIENTO LAS ESTACIONES DE AFICIONADO SE DETALLAN EN EL ANEXO 2 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 8. 1. UNA VEZ OBTENIDA LA LICENCIA SU TITULAR QUEDA AUTORIZADO PARA REALIZAR, CON CARACTER DE EXPERIMENTACION, CUALQUIER MODIFICACION EN LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE COMPONEN LA ESTACION, SIEMPRE QUE TALES MODIFICACIONES NO SUPONGAN ALTERACION DE LA CLASE DE LICENCIA. EN EL CASO DE QUE TALES MODIFICACIONES SEAN INTRODUCIDAS CON CARACTER PERMANENTE, EL TITULAR DE LA LICENCIA DEBERA REMITIR A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES, EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS, LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA A LA PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 20 DEL PRESENTE REGLAMENTO, CON INCLUSION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS.

2. CUALQUIER MODIFICACION EN UNA ESTACION DE AFICIONADO QUE TENGA COMO CONSECUENCIA LA ALTERACION DE LA CLASE DE LICENCIA NECESARIA PARA SU UTILIZACION DEBERA SER PREVIAMENTE AUTORIZADA POR LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, QUE DEBERA EXIGIR, EN SU CASO, AL TITULAR DEMOSTRAR SU SUFICIENCIA EN AQUELLAS MATERIAS CUYO CONOCIMIENTO NO LE HAYA SIDO PEDIDO PARA LA OBTENCION DE LA LICENCIA ANTERIOR.

ART. 9. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO QUEDAN SOMETIDAS A LA INSPECCION DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, QUE SE EJERCERA EN LA FORMA Y TIEMPO QUE ESTIME OPORTUNOS, QUEDANDO OBLIGADOS LOS TITULARES DE LAS MISMAS A FACILITAR EL ACCESO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS INSTALACIONES A LOS FUNCIONARIOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO.

ART. 10. LOS SOLICITANTES DE LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO Y LOS TITULARES DE LAS MISMAS VENDRAN OBLIGADOS A ABONAR LOS CANONES Y TASAS CORRESPONDIENTES, SEGUN EL DECRETO DE TARIFAS VIGENTES EN CUANTO LES SEA DE APLICACION.

ART. 11. 1. EN CASO DE RENUNCIA A LA LICENCIA SU TITULAR VIENE OBLIGADO A SOLICITAR DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION LA CANCELACION DE LA MISMA; DE NO HACERLO ASI HABRA DE CONTINUAR SATISFACIENDO EL CANON CORRESPONDIENTE.

2. CUANDO SE CANCELE LA LICENCIA, CUALQUIERA QUE SEA LA CAUSA, EL INTERESADO ESTARA OBLIGADO, DESDE LUEGO, A PROCEDER AL DESMONTAJE DE LAS INSTALACIONES, INCLUSO DE LOS SISTEMAS RADIANTES, TODOS LOS GASTOS A SU CARGO, LO QUE PODRA COMPROBARSE MEDIANTE VISITA DE INSPECCION.

CAPITULO III

IDENTIFICACION DE ESTACIONES DE AFICIONADO

ART. 12. 1. EL DISTINTIVO DE LLAMADA SE CONSTITUIRA POR UN GRUPO ALFANUMERICO DEL MODO SIGUIENTE:

-LAS DOS PRIMERAS LETRAS DE UNA DE LAS SERIES INTERNACIONALES ATRIBUIDAS A ESPAÑA EN EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES. ESTAS LETRAS SERAN DISTINTAS Y ESPECIFICAS PARA CADA CLASE DE LICENCIA.

-UNA CIFRA, LA QUE CORRESPONDE AL ORDINAL DEL DISTRITO DONDE ESTE UBICADA LA ESTACION FIJA O RESIDA EL TITULAR DE LA LICENCIA DE ESTACION MOVIL, SEGUN PROCEDA, CON ARREGLO A LA DIVISION GEOGRAFICA QUE MAS ADELANTE SE INDICA, QUEDANDO RESERVADA LA CIFRA "0" (CERO) PARA SU ASIGNACION EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES, Y

-DOS O TRES LETRAS QUE, CON LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 14 SE ASIGNARAN, ORDENADAS ALFABETICAMENTE, POR TURNO RIGUROSO DE EXPEDICION DE LA LICENCIA.

2. RESPECTO A LO ESPECIFICADO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL APARTADO 1, SE EXCLUIRAN LOS GRUPOS DE LETRAS QUE EXPRESEN ABREVIATURAS O SEÑALES ESPECIFICAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES.

ART. 13. LA CIFRA DEL DISTINTIVO DE LLAMADA QUE IDENTIFICA EL DISTRITO SE ASIGNARA CON ARREGLO A LA SIGUIENTE DISTRIBUCION GEOGRAFICA:

DISTRITO 1. PROVINCIAS DE OVIEDO, LA CORUÑA, LUGO, ORENSE, PONTEVEDRA, AVILA, SEGOVIA, SORIA, LOGROÑO, BURGOS, SANTANDER, PALENCIA, VALLADOLID, LEON, ZAMORA Y SALAMANCA.

DISTRITO 2. PROVINCIAS DE VIZCAYA, ALAVA, GUIPUZCOA, NAVARRA, HUESCA, ZARAGOZA Y TERUEL.

DISTRITO 3. PROVINCIAS DE BARCELONA, GERONA, LERIDA Y TARRAGONA.

DISTRITO 4. PROVINCIAS DE MADRID, TOLEDO, CIUDAD REAL, CUENCA, GUADALAJARA, BADAJOZ Y CACERES.

DISTRITO 5. PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON DE LA PLANA, MURCIA Y ALBACETE.

DISTRITO 6. PROVINCIA DE BALEARES.

DISTRITO 7. PROVINCIAS DE SEVILLA, CADIZ, HUELVA, GRANADA, MALAGA, ALMERIA, JAEN Y CORDOBA.

DISTRITO 8. PROVINCIAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE Y LAS PALMAS.

DISTRITO 9. CEUTA Y MELILLA.

ART. 14. 1. EN CASO DE QUE EL TITULAR DE UNA O VARIAS LICENCIAS SE TRASLADE DE DOMICILIO, IMPLICANDO CAMBIO DE DISTRITO, SE LE PODRA RESERVAR, DURANTE CINCO AÑOS, UNO SOLO DE LOS DISTINTIVOS QUE TENIA ASIGNADOS.

2. EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE UNA LICENCIA SE RESERVARA EL DISTINTIVO DURANTE EL PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS A DISPOSICION DE ALGUN FAMILIAR DEL MISMO QUE OBTUVIERA UNA LICENCIA DE ESTACION UBICADA EN EL MISMO DISTRITO. EN CASO DE CONFLUENCIA DE SOLICITUDES EL ORDEN DE PREFERENCIA PARA OTORGAR DICHO DISTINTIVO SERIA: CONYUGE, HIJOS, HERMANO Y DENTRO DE ESTOS ULTIMOS GRUPOS EL DE MAYOR EDAD.

3. TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS ARRIBA MENCIONADOS SIN HABERSE SOLICITADO LA ASIGNACION DE LOS DISTINTIVOS, LOS INTERESADOS PERDERAN TODO DERECHO DE LOS MISMOS, PUDIENDO DISPONERSE DE ELLOS POR LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION PARA SU ASIGNACION EN CASO NECESARIO.

CAPITULO IV

SEGUNDO OPERADOR Y TARJETA DE ESCUCHA

ART. 15. 1. UNA ESTACION DE AFICIONADO PODRA SER USADA O MANIPULADA POR UN SOLO SEGUNDO OPERADOR, PREVIAMENTE AUTORIZADO POR LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, EL CUAL HA DE REUNIR LOS REQUISITOS SIGUIENTES:

1. SER CONYUGE O PARIENTE HASTA EL CUARTO GRADO DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE LA ESTACION Y HABITAR EN EL DOMICILIO DE ESTE, Y

2. HABER APROBADO EL EXAMEN DE APTITUD ESTABLECIDO PARA LOS TITULARES.

2. LA UTILIZACION DE LA ESTACION SE HARA EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EL TITULAR, EL CUAL ASUMIRA LA RESPONSABILIDAD QUE PUEDA DERIVARSE DE LA ACTUACIOND EL SEGUNDO OPERADOR.

ART. 16. 1. LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION PODRA EXPEDIR TARJETA DE ESCUCHA, PREVIA SOLICITUD DE LOS INTERESADOS, PARA EL ENVIO DE "ACUSE DE RECIBO" DE COMUNICACIONES DE AFICIONADO. EL DISTINTIVO DE ESTAS TARJETAS ESTARA CONSTITUIDO POR:

1. LAS LETRAS EA.

2. UNA CIFRA INDICATIVA DEL DISTRITO, SEGUN LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 13 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

3. UNA SERIE DE CIFRAS QUE REFLEJEN EL ORDEN CORRELATIVO DE EXPEDICION DE LA AUTORIZACION.

2. LA EDAD MINIMA PARA OBTENER UNA "TARJETA DE ESCUCHA" SERA DE CATORCE AÑOS.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO

ART. 17. EL INTERESADO EN OBTENER UNA LICENCIA, PARA LA INSTALACION Y USO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO, PARA MANIPULARLA COMO SEGUNDO OPERADOR, O PARA DISPONER DE UNA TARJETA DE ESCUCHA, DEBERA CURSAR LA OPORTUNA SOLICITUD, MEDIANTE INSTANCIA EN FORMA, DIRIGIDA A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, A TRAVES DEL CENTRO PROVINCIAL DE TELECOMUNICACION QUE CORRESPONDA A SU RESIDENCIA HABITUAL.

ART. 18. 1. ADMITIDA LA SOLICITUD QUE SE FORMULE, PARA LA INSTALACION Y USO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO O AUTORIZACION PARA SEGUNDO OPERADOR, LOS INTERESADOS DEBERAN DEMOSTRAR SU SUFICIENCIA MEDIANTE EXAMEN ESCRITO Y PRUEBA PRACTICA EN UN CENTRO DE TELECOMUNICACION O EN LA ESCUELA OFICIAL DE TELECOMUNICACION, SEGUN CUESTIONARIO QUE, PARA CADA CLASE DE LICENCIA, SE DETALLA EN EL ANEXO 2 Y QUE VERSARA SOBRE LAS SIGUIENTES MATERIAS:

PRIMERA.-TRANSMISION Y RECEPCION AUDITIVA DEL ALFABETO MORSE, EXCEPTO PARA LOS SOLICITANTES DE LICENCIA DE CLASE B.

SEGUNDA.-CONOCIMIENTO SUFICIENTE DE ELECTRICIDAD Y RADIOELECTRICIDAD PARA MANIPULAR UNA ESTACION DE AFICIONADO.

TERCERA.-CONOCIMIENTO DE LA NORMATIVA, EN GENERAL, REFERENTE A LAS ESTACIONES DE AFICIONADO.

CUARTA.-PRUEBA PRACTICA DE MANEJO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO.

2. LOS EXAMENES SE REALIZARAN EN LOS MESES DE FEBRERO, JULIO Y OCTUBRE DE CADA AÑO, DANDOSE A CADA UNA DE LAS DIVERSAS PRUEBAS QUE SE DETALLAN EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, ASI COMO AL CONJUNTO DE LAS MISMAS, LA CALIFICACION DE "APTO" O "DEFICIENTE".

3. LOS INTERESADOS QUE NO HUBIERAN OBTENIDO LA CALIFICACION DE "APTO" EN TODAS O EN ALGUNA DE LAS PRUEBAS QUE SE DETALLAN EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO EN UNA CONVOCATORIA TENDRAN DERECHO A REPETIR UNA SOLA VEZ EN LA CONVOCATORIA SIGUIENTE EL EXAMEN DE LA PRUEBA O PRUEBAS NO SUPERADAS, A CUYO EFECTO DEBERAN SOLICITAR DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA OFICIAL DE TELECOMUNICACION O DEL JEFE PROVINCIAL DE TELECOMUNICACION, SEGUN PROCEDA, LA REALIZACION DE LA PRUEBA O PRUEBAS CORRESPONDIENTES. CASO DE NO OBTENER LA CALIFICACION DE "APTO" EN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS EN DOS CONVOCATORIAS SUCESIVAS, LOS INTERESADOS DEBERAN INICIAR DE NUEVO EL PROCEDIMIENTO TAL COMO SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 17 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

4. LOS TRIBUNALES DE EXAMEN DE LOS CENTROS ESTARAN CONSTITUIDOS POR EL JEFE DEL CENTRO PROVINCIAL, COMO PRESIDENTE, QUE PODRA SER SUSTITUIDO POR EL SEGUNDO JEFE DEL MISMO, Y COMO VOCALES UN INGENIERO SUPERIOR O TECNICO, Y OTRO FUNCIONARIO DE LA PLANTILLA DEL CENTRO.

5. PODRA, ASIMISMO, FORMAR PARTE COMO VOCAL DE LOS TRIBUNALES DE EXAMEN, INCLUSO EN EL DE LA ESCUELA OFICIAL DE TELECOMUNICACION, EL RADIOAFICIONADO TITULAR DE LICENCIA DE CLASE A MAS ANTIGUO QUE RESIDA EN LA CIUDAD DONDE SE REALICEN LOS EXAMENES, O, EN SU DEFECTO, UNO DE LOS QUE SUCESIVAMENTE LE SIGAN EN ANTIGUEDAD.

6. LA CALIFICACION DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS DEL EXAMEN, ASI COMO DEL CONJUNTO DE LAS MISMAS, SE HARA CONFORME A LA DECISION MAYORITARIA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, LO QUE SE REFLEJARA EN EL ACTA CORRESPONDIENTE SUSCRITA, AL MENOS, POR LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DEL RESPECTIVO TRIBUNAL.

ART. 19. QUEDARAN EXENTOS DE LA OBTENCION PREVIA DE LICENCIA DE CLASE C, ASI COMO DEL EXAMEN DE LAS MATERIAS O DE LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 18 DEL PRESENTE REGLAMENTO LOS FUNCIONARIOS DE TELECOMUNICACION QUE HAYAN SIDO EXAMINADOS DE DICHAS MATERIAS PARA INGRESO EN SUS RESPECTIVOS CUERPOS; LOS MILITARES AFECTOS A SERVICIOS DE TRANSMISIONES Y LOS TITULADOS EN ALGUNA PROFESION DEL RAMO DE LA RADIOLECTRICIDAD, QUE JUSTIFIQUEN POSEER LOS CONOCIMIENTOS Y PRACTICA NECESARIOS MEDIANTE LA APORTACION DE DOCUMENTO ACREDITATIVO DE LOS MISMOS.

ART. 20. 1. SUPERADO EL EXAMEN, LOS INTERESADOS ASPIRANTES A UNA LICENCIA, DEBERAN PRESENTAR, EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, EN LA JEFATURA PROVINCIAL DE TELECOMUNICACION CORRESPONDIENTE A SU LUGAR DE RESIDENCIA, UNA MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA ESTACION QUE DESEEN INSTALAR, SI TAL ES EL CASO, EN LA QUE ESPECIFICARAN LAS CARACTERISTICAS DE LOS EQUIPOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS, ACOMPAÑADA DE DIAGRAMAS Y ESQUEMAS FUNCIONALES DE LOS MISMOS, ASI COMO LA VALORACION DE TODOS SUS COMPONENTES.

2. EXCEPCIONALMENTE, Y PREVIA SOLICITUD, A QUIENES HAYAN SUPERADO LAS PRUEBAS DEL EXAMEN PARA ASPIRANTES A LICENCIA DE CLASE C PODRA EXPEDIRSELES UNA LICENCIA DE DICHA CLASE QUE LES FACULTE PARA OPERAR UNA ESTACION DE SOCIEDAD DE RADIOAFICIONADOS, RADIOCLUB, ETC., A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DEL PRESENTE REGLAMENTO, SIN NECESIDAD DE EFECTUAR EL MONTAJE DE UNA ESTACION INDIVIDUAL.

3. DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO EL INTERESADO REMITIRA POR EL MISMO CONDUCTO UN CERTIFICADO NEGATIVO DE ANTECEDENTES PENALES Y UNA PARTIDA DE NACIMIENTO, LA CUAL PODRA SER SUSTITUIDA POR FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD CON VIGENCIA, DE LA HOJA PERTINENTE "DEL LIBRO DE FAMILIA", O BIEN, DEL PASAPORTE O PERMISO DE RESIDENCIA, EN EL CASO DE SUBDITOS EXTRANJEROS.

ART. 21. 1. CUANDO POR LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE ESTIME QUE TANTO EL SOLICITANTE COMO LA ESTACION QUE SE PRETENDE INSTALAR CUMPLEN LOS REQUISITOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, EL INTERESADO SERA AUTORIZADO A EFECTUAR EL MONTAJE DE LA ESTACION, DEBIENDO ABSTENERSE DE REALIZAR EMISIONES HASTA TANTO NO RECIBA LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, QUE SE EXTENDERA EN MODELO OFICIAL COMO SE ESPECIFICA EN EL ANEXO 3 AL PRESENTE REGLAMENTO.

2. DICHA LICENCIA TENDRA CARACTER PROVISIONAL HASTA QUE EN EL RECONOCIMIENTO FACULTATIVO DE LAS INSTALACIONES SE COMPRUEBE QUE LAS MISMAS COINCIDEN CON LOS DATOS QUE FIGURAN EN LA DOCUMENTACION PRESENTADA Y QUE SU FUNCIONAMIENTO SE AJUSTA A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS EXIGIBLES, EXTREMO QUE SE HARA CONSTAR EN LA LICENCIA.

ART. 22. LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO EN ACTIVO QUEDARAN EXENTOS, PREVIA JUSTIFICACION DE SU SITUACION ADMINISTRATIVA, DE PRESENTAR LA DOCUMENTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 20 DEL PRESENTE REGLAMENTO.

ART. 23. LOS MENORES DE EDAD, MAYORES DE QUINCE AÑOS, APORTARAN UN ESCRITO DE AUTORIZACION DE SUS PADRES O PERSONAS A CUYO CARGO ESTEN, RESPONSABILIZANDOSE DE LAS CONSECUENCIAS DE LA INDEBIDA UTILIZACION E INFRACCIONES EN QUE PUEDA INCURRIR LOS MENORES AUTORIZADOS.

CAPITULO VI

NORMAS PARA LA EXPLOTACION DE ESTACIONES DE AFICIONADO

ART. 24. 1. LAS TRANSMISIONES ENTRE ESTACIONES DE AFICIONADO SE EFECTUARAN EN LENGUAJE CLARO Y DEBERAN LIMITARSE A MENSAJES DE NATURALEZA TECNICA RELATIVOS A ENSAYOS Y A OBSERVACIONES DE CARACTER PURAMENTE PERSONAL, PARA LOS QUE, POR SU POCA IMPORTANCIA, NO ESTE JUSTIFICADA LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE TELECOMUNICACIONES.

2. TODA ESTACION DE AFICIONADO DISPONDRA DE UN LIBRO DIARIO, DE PAGINAS NUMERADAS, EN EL QUE SE ANOTARAN LAS HORAS DE EMISION (REFERIDAS AL TIEMPO MEDIO DE GREENWICH-TMG), FRECUENCIAS O LONGITUDES DE ONDA EMPLEADAS Y DISTINTIVOS DE TODOS SUS CORRESPONSALES.

3. ADEMAS DE LA UTILIZACION PREVISTA EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 20 DEL PRESENTE REGLAMENTO, LA MANIPULACION O USO DE ESTACIONES DE AFICIONADO SOLO PODRA REALIZARSE POR EL TITULAR DE LA LICENCIA CORRESPONDIENTE, SU SEGUNDO OPERADOR, Y OCASIONALMENTE, POR OTRO TITULAR DE UNA LICENCIA QUE LE FACULTE PARA ELLO, BAJO LA RESPONSABILIDAD Y FIRMA DE AMBOS EN EL LIBRO DIARIO. EN EL CASO DE OPERADOR OCASIONAL, NO SE PODRA ESTABLECER COMUNICACION CON LA PROPIA ESTACION DE LA CUAL ES TITULAR.

4. EN TODO CASO, EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ESTACION DE AFICIONADO DE UNA SOCIEDAD DE RADIOAFICIONADOS, RADIOCLUB, ETCETERA, CUANDO SEA OPERADA POR EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE CLASE C DEBIDAMENTE AUTORIZADO U OCASIONALMENTE POR OTRO TITULAR DE LICENCIA DEBERA AJUSTARSE A LAS CONDICIONES DE LA LICENCIA DEL OPERADOR CIRCUNSTANCIAL DE LA ESTACION EN CUESTION.

5. TODO TITULAR DE LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO VENDRA OBLIGADO A PRESTAR SU COLABORACION A LOS SERVICIOS OFICIALES DE PROTECCION CIVIL AL SER REQUERIDO PARA ELLO CUANDO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES LO JUSTIFIQUEN.

ART. 25. DURANTE SUS EMISIONES, LAS ESTACIONES DE AFICIONADO TRANSMITIRAN SUS DISTINTIVOS DE LLLAMADA A CORTOS INTERVALOS. AL COMIENZO Y AL FINAL DE LA EMISION DEBERA REPETIRSE, POR LO MENOS, TRES VECES EL DISTINTIVO.

ART. 26. 1. LA IDENTIFICACION DE LAS ESTACIONES MOVILES Y PORTABLES SE EFECTUARA AÑADIENDO A SU DISTINTIVO DE LLAMADA CONSTITUIDO CONFORME SE DETALLA EN EL ARTICULO 12 DEL PRESENTE REGLAMENTO LAS EXPRESIONES "/M" O "/P" EN GRAFIA O LAS PALABRAS "MOVIL" O "PORTABLE", SEGUN PROCEDA.

2. CUANDO UNA ESTACION DE AFICIONADO SEA OPERADA OCASIONALMENTE POR OTRO RADIOAFICIONADO DISTINTO DEL PROPIO TITULAR, EL DISTINTIVO DE LLAMADA SERA EL DE LA ESTACION UTILIZADA SEGUIDO DEL CORRESPONDIENTE AL OPERADOR OCASIONAL.

3. IGUAL PROCEDIMIENTO DEBERA SEGUIRSE EN EL CASO DE UNA ESTACION DE SOCIEDAD DE RADIOAFICIONADOS, RADIOCLUB, ETC., CUANDO SEA UTILIZADA POR UN TITULAR DE LICENCIA DE CLASE C AUTORIZADO PARA ELLO.

ART. 27. 1. EN EL TRAFICO ENTRE ESTACIONES DE AFICIONADOS QUEDA PROHIBIDO:

1. LA TRANSMISION DE COMUNICACIONES DE TERCERAS PERSONAS O CON DESTINO A UN TERCERO.

2. EL INTERCAMBIO O DIVULGACION Y CAPTACION DE MENSAJES QUE NO SE REFIEREN A ESTA ACTIVIDAD, CON EXCEPCION DE LAS LLAMADAS DE SOCORRO.

3. LA TRANSMISION DE MENSAJES CUYO CONTENIDO SUPONGA UNA INFRACCION A LAS LEYES O PUEDAN COADYUVAR EL DESORDEN PUBLICO.

4. EL EMPLEO DE EXPRESIONES MAL SONANTES U OFENSIVAS.

5. EL TRAFICO CON ESTACIONES NO AUTORIZADAS.

6. EL EMPLEO DE LAS SEÑALES DE SOCORRO "SOS" O "MAYDAY".

7. LA EMISION DE MUSICA, ANUNCIOS, PROPAGANDA O INFORMACIONES DE CUALQUIER TIPO ANALOGAS A LAS EMISIONES DE RADIODIFUSION.

SE EXCEPTUA LA EMISION, A EFECTOS DE CONTROL O MEDIDA, DE SERIES DE TONOS MUSICALES DE UNA DURACION MAXIMA DE DOS MINUTOS.

8. LA EMISION DE DISTINTIVOS DE LLAMADA O DE SEÑALES DE IDENTIFICACION FALSOS O ENGAÑOSOS.

9. LA EMISION DE UNA ONDA PORTADORA NO MODULADA O NO MANIPULADA. SE EXCEPTUA TAL EMISION DE UNA DURACION CORTA Y SOLO A EFECTOS DE ENSAYOS O AJUSTES.

ART. 28. NO ESTA PERMITIDO QUE UNA ESTACION DE AFICIONADO SE CONECTE CON OTRAS INSTALACIONES DE TELECOMUNICACION NI QUE RETRANSMITA POR MEDIOS ACUSTICOS, INDUCTIVOS O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA MENSAJES PROCEDENTES DE AQUELLAS.

ART. 29. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO ESTA OBLIGADO A EVITAR EL USO ABUSIVO DE SU ESTACION Y, EN PARTICULAR, A TOMAR LAS ADECUADAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA IMPEDIR SU USO POR PERSONAS NO AUTORIZADAS.

ART. 30. EL TITULAR DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO ESTA OBLIGADO A ADOPTAR LAS NORMAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE ACCIDENTE DERIVADO DEL USO DE LA ESTACION. LA ADMINISTRACION NO SERA RESPONSABLE, EN NINGUN CASO, DEL INCUMPLIMIENTO DE TALES NORMAS.

CAPITULO VII

RESPONSABILIDADES

ART. 31. CON INDEPENDENCIA DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 24 DEL PRESENTE REGLAMENTO, SE CONSIDERARA RESPONSABLE DE TODA INFRACCION AL TITULAR DE LA LICENCIA, PROPIETARIO O USUARIO DE LAS INSTALACIONES O LOCALES DONDE SE ENCUENTREN INSTALADAS, SEGUN LOS CASOS.

ART. 32. LOS TITULARES DE LA LICENCIA O DE AUTORIZACIONES QUE INCURRAN EN RESPONSABILIDAD DE UNA FALTA DE LA MISMA NATURALEZA QUE OTRA POR LA QUE HUBIEREN SIDO CORREGIDOS ANTERIORMENTE, PODRAN SER CONSIDERADOS REINCIDENTES Y PODRAN SER SANCIONADOS, NO SOLO CON LOS CORRECTIVOS QUE AL CASO CORRESPONDIEREN, SINO ADEMAS CON LA CANCELACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA.

ARAT. 33. LAS MEDIDAS PROVISIONALES O DEFINITIVAS DE LA INCAUTACION DE LAS INSTALACIONES Y LAS SUBSIGUIENTES OPERACIONES DE DESMONTAJE Y TRASLADO DEL MATERIAL QUE LAS INTEGREN SERAN, EN TODO CASO, POR CUENTA Y A RIESGO DEL INFRACTOR.

CAPITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 34. LAS INFRACCIONES CONTRA LOS PRECEPTOS DE ESTE REGLAMETNO SE CALIFICARAN EN FALTAS LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

1. SON FALTAS LEVES:

A) EFECTUAR RADIOCOMUNICACIONES CON OTRA ESTACION DE LA QUE SE ES TITULAR.

B) UTILIZAR COMO PORTABLE UNA ESTACION FIJA SIN AUTORIZACION DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION.

C) REBASAR LOS PLAZOS REGLAMENTARIAMENTE DETERMINADOS PARA NOTIFICACIONES, REMISION DE DOCUMENTACION, ETC., A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, ASI COMO EL TIEMPO ESPECIFICADO EN LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES.

D) NO EMITIR EL DISTINTIVO DE LLAMADA O HACERLO DE FORMA INCORRECTA.

E) CARECER DE LIBRO DIARIO.

F) EMPLEAR EXPRESIONES MALSONANTES U OFENSIVAS.

G) EMPLEAR LAS SEÑALES DE SOCORRO "SOS" O "MAYDAY".

2. SON FALTAS GRAVES:

A) IMPEDIR EL ACCESO A LOS EMPLAZAMIENTOS DE LAS INSTALACIONES A LOS FUNCIONARIOS EXPRESAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO.

B) NO ABONAR LOS CANONES Y TASAS CORRESPONDIENTES.

C) MODIFICAR LAS INSTALACIONES O EQUIPOS DE MANERA QUE SUPONGAN ALTERACION EN LA CLASE DE LICENCIA.

D) PERMITIR EL USO DE LA ESTACION, DE LA QUE SE ES TITULAR, POR PERSONAS NO AUTORIZADAS.

E) REALIZAR EMISIONES SIN HABER OBTENIDO AUN LA LICENCIA O AUTORIZACION DE SEGUNDO OPERADOR CORRESPONDIENTE.

F) EFECTUAR EMISIONES EN LENGUAJE SECRETO.

G) FALSEAR EL LIBRO DIARIO O NO CUMPLIMENTARLO DEBIDAMENTE.

H) TRANSMITIR COMUNICACIONES DE TERCERAS PERSONAS O CON DESTINO A UN TERCERO.

I) EMITIR UNA ONDA PORTADORA NO MODULADA O NO MANIPULADA, EXCEPTO SI TAL EMISION ES DE CORTA DURACION Y A EFECTOS DE ENSAYOS O AJUSTES.

J) INTERCAMBIAR MENSAJES CON ESTACIONES PRESUNTAMENTE NO AUTORIZADAS.

K) CARECER LA ESTACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS PARA EVITAR CUALQUIER TIPO DE ACCIDENTE.

L) CAUSAR INTERFERENCIAS PERJUDICIALES A OTRAS INSTALACIONES RADIOELECTRICAS LEGALMENTE AUTORIZADAS O PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACION, PESE A HABER SIDO REQUERIDO A SU ELIMINACION.

M) NO ELIMINAR O REDUCIR A NIVELES ACEPTABLES LAS INTERFERENCIAS A LA RECEPCION DE EMISIONES DE RADIODIFUSION O TELEVISION A REQUERIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES.

N) UTILIZAR BANDAS DE FRECUENCIA, CLASES DE EMISION, POTENCIA Y HORARIO DE LAS EMISIONES DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS O REQUERIDAS POR LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION.

REINCIDIR EN UNA FALTA LEVE.

3. SON FALTAS MUY GRAVES:

A) FALSEAR LOS DOCUMENTOS DE COMPROBACION PARA QUE SE OTORGUE LA LICENCIA.

B) CAPTAR, INTERCAMBIAR O DIVULGAR MENSAJES QUE NO SE REFIERAN A ESTA ACTIVIDAD, CON EXCEPCION DE LAS LLAMADAS DE SOCORRO.

C) EMITIR DISTINTIVOS DE LLAMADA O SEÑALES DE IDENTIFICACION FALSOS O ENGAÑOSOS.

D) TRANSMITIR MENSAJES CUYO CONTENIDO SUPONGA UNA INFRACCION A LAS LEYES O PUEDAN COADYUVAR EL DESORDEN PUBLICO.

E) INTERCAMBIAR MENSAJES CON ESTACIONES CLANDESTINAS.

F) EMITIR MUSICA, ANUNCIOS, PROPAGANDA O INFORMACIONES DE CUALQUIER TIPO ANALOGAS A LAS EMISIONES DE RADIODIFUSION.

G) REINCIDIR EN UNA FALTA GRAVE.

ART. 35. LAS INFRACCIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR SERAN SANCIONADAS CON ARREGLO A LA SIGUIENTE ESCALA.

1. POR FALTAS LEVES:

A) MULTA DE 100 A 1.000 PESETAS.

2. POR FALTAS GRAVES:

A) MULTA DE 1.001 A 5.000 PESETAS.

B) SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LICENCIA DE UNO A TRES MESES, CON PRECINTADO DE LOS EQUIPOS.

C) INCAUTACION PROVISIONAL DE LOS EQUIPOS, QUE SERA ELEVADA A DEFINITIVA SI EN EL PLAZO DE TRES MESES NO SE REGULARIZA LA SITUACION POR EL INTERESADO.

3. POR FALTAS MUY GRAVES:

A) MULTA DE 5.001 A 20.000 PESETAS.

B) INCAUTACION DEFINITIVA DE LOS EQUIPOS.

C) CANCELACION DE LA LICENCIA.

LA SANCION DE MULTA SERA COMPATIBLE CON CUALQUIERA DE LAS OTRAS SANCIONES.

CAPITULO IX

INTERFERENCIAS

ART. 36. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO NO DEBEN OCASIONAR INTERFERENCIA PERJUDICIAL A OTRAS INSTALACIONES RADIOELECTRICAS LEGALMENTE AUTORIZADAS, NI PERTURBAR EL FUNCIONAMIENTO DE OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACION DE UTILIDAD PUBLICA, DEBIENDO CESAR EN SUS EMISIONES HASTA HABER ELIMINADO LAS CAUSAS DE TAL INTERFERENCIA PERJUDICIAL.

ART. 37. SI PREVIA COMPROBACION POR LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION SE DETERMINASE QUE UNA ESTACION DE AFICIONADO CAUSA INTERFERENCIA A LA RECEPCION DE EMISIONES DE RADIODIFUSION O DE TELEVISION, EL TITULAR DE LA LICENCIA CORRESPONDIENTE DEBERA ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS DE TIPO TECNICO A SU COSTA PARA ELIMINARLA O REDUCIRLA A NIVELES ACEPTABLES.

ARAT. 38. EN CASO DE QUE NO SEA POSIBLE HACER DESAPARECER LA INTERFERENCIA O REDUCIRLA A NIVELES ACEPTABLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO ANTERIOR, LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION PODRA IMPONER A LA ESTACION DE AFICIONADO RESTRICCIONES EN CUANTO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS, POTENCIA Y HORARIO DE LAS EMISIONES.

ART. 39. SI LA INTERFERENCIA SE DEBE A DEFECTOS DE CONSTRUCCION O INSTALACION COMPROBADOS DEL EQUIPO INTERFERIDO, EL TITULAR DE LA LICENCIA DE LA ESTACION DE AFICIONADO Y EL PROPIETARIO DEL EQUIPO RECEPTOR INTERFERIDO, POR ACUERDO MUTUO, DECIDIRAN LAS MEDIDAS A TOMAR PARA ELIMINAR LA INTERFERENCIA O REDUCIRLA A NIVELES ACEPTABLES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-LOS ACTUALES CONCESIONARIOS DE ESTACIONES DE QUINTA CATEGORIA QUE DESEEN SEGUIR OPERANDO LAS MISMAS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1980 DEBERAN FORMULAR ANTE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION, EN UN PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO, UNA SOLICITUD POR CADA ESTACION QUE TENGA AUTORIZADA Y QUE DESEEN SEGUIR UTILIZANDO, INTERESANDO LA EXPEDICION DE UNA LICENCIA DE ESTACION DE AFICIONADO PARA CADA UNA DE ELLAS Y SEÑALANDO LA CLASE DE LICENCIA (A O B) PRETENDIDA.

EN LA SOLICITUD SE ESPECIFICARA, ADEMAS DE LOS DATOS PERSONALES DEL INTERESADO, EL DISTINTIVO DE LLAMADA AUTORIZADO, LA UBICACION Y NATURALEZA DE LA ESTACION (FIJA, MOVIL, FIJA/MOVIL, FIJA/PORTABLE, FIJA/MOVIL/PORTABLE); EL NUMERO DE EQUIPOS TRANSMISORES, EXPRESANDO PARA CADA UNO DE ELLOS LA BANDA DE FRECUENCIAS, LA CLASE DE EMISION Y LA POTENCIA UTILIZADA; EL NUMERO DE EQUIPOS RECEPTORES; UNA DESCRIPCION DE LAS ANTENAS DE EMISION Y RECEPCION; LA CLASE DE ALIMENTACION DE LOS EQUIPOS, Y LOS APARATOS DE MEDIDA DE QUE DISPONGA.

ASIMISMO, Y COMO ANEXOS DE LA SOLICITUD, SE ACOMPAÑARA UNA DESCRIPCION SUCINTA DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN CADA ESTACION Y LOS ESQUEMAS FUNCIONALES CORRESPONDIENTES.

SEGUNDA.-ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1979, LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES OTORGARA LAS LICENCIAS SOLICITADAS CONFORME A LOS TERMINOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS, PROCEDIENDOSE SIMULTANEAMENTE A LA CANCELACION DE LAS CONCESIONES QUE AMPARABAN LA UTILIZACION DE LAS ESTACIONES.

TERCERA.-LAS SOLICITUDES DE CONCESIONES DE ESTACIONES DE QUINTA CATEGORIA QUE SE ENCUENTRAN EN FASE DE TRAMITACION A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO SERAN SUSTANCIADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL MISMO.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-LOS ANEXOS 1 A 3 DEL PRESENTE REGLAMENTO FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.

SEGUNDA.-QUEDA FACULTADA LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES PARA MODIFICAR LOS ANEXOS 1 A 3 AL PRESENTE REGLAMENTO A MEDIDA QUE LA EVOLUCION DE LA TECONOLOGIA DE LAS RADIOCOMUNICACIONES JUSTIFIQUE LA EXIGENCIA DE NUEVOS CONOCIMIENTOS O CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE ACUERDOS INTERNACIONALES QUE AFECTEN A LA REGLAMENTACION DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADOS, SEA NECESARIO ALTERAR LAS CONDICIONES TECNICAS O DE FUNCIONAMIENTO DE LAS MISMAS.

TERCERA.-ASIMISMO SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION PARA INTERPRETAR CUANTAS DUDAS SUSCITE ESTE REGLAMENTO, PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES PRECISAS PARA SU APLICACION Y RESOLVER LOS CASOS NO COMPRENDIDOS EN EL MISMO, EN ESPECIAL Y POR SU CARACTER EXCEPCIONAL, CUANDO LOS SOLICITANTES DE LICENCIA SEAN PERSONAS FISICAMENTE DISMINUIDAS.

CUARTA.-LAS ACTUALES CONCESIONES DE ESTACIONES DE QUINTA CATEGORIA QUEDARAN DEFINITIVAMENTE EXTINGUIDAS EL 31 DE DICIEMBRE DE 1979, ESTANDO A PARTIR DE DICHA FECHA PROHIBIDA SU UTILIZACION, Y POR CONSIGUIENTE, TENIENDO TALES ESTACIONES LA CONSIDERACION DE CLANDESTINAS, A NO SER QUE DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Y SEGUNDA SE HAYA OBTENIDO LA LICENCIA CORRESPONDIENTE.

QUINTA.-QUEDAN DEROGADAS LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

ARTICULO 34 DE LA ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 14 DE JUNIO DE 1924.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 12 DE ABRIL DE 1949.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 22 DE MAYO DE 1951.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1953.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 22 DE FEBRERO DE 1956.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 11 DE MAYO DE 1965.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 3 DE DICIEMBRE DE 1970.

ORDEN MINISTERIAL DE GOBERNACION DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1971.

INSTRUCCIONES DE GOBERNACION DE 20 DE MAYO DE 1949.

INSTRUCCION DE LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION DE 25 DE MAYO DE 1973.

CIRCULAR DE LA JEFATURA PRINCIPAL DE TELECOMUNICACION DE 19 DE MAYO DE 1970.

CIRCULAR DE LA JEFATURA PRINCIPAL DE TELECOMUNICACION DE 24 DE JUNIO DE 1970.

ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

LO QUE COMUNICO A V.I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

DIOS GUARDE A V.I. . MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1979.-P. D., EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, ALEJANDRO REBOLLO ALVAREZ-AMANDI.

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION.

ANEXO 1

MATERIAS DE EXAMEN

1. LICENCIA DE CLASE C (PRINCIPIANTE).

1.1. PRUEBA TEORICO-PRACTICA SOBRE ALGUNAS DE LAS SIGUIENTES MATERIAS DESARROLLADA, POR ESCRITO, DURANTE UNA HORA, COMO MAXIMO:

-UNIDADES ELECTRICAS (SISTEMA INTERNACIONAL).

-TENSION Y CORRIENTE CONTINUAS.

-TENSION Y CORRIENTE ALTERNAS.

-VALVULAS O TUBOS TERMOIONICOS.

-SEMICONDUCTORES.

-MICROFONOS. AMPERIMETROS. VOLTIMETROS.

-REGLAMENTACION EN MATERIA DE ESTACIONES DE AFICIONADO.

-CODIGO Q.

-CODIGO DE DELETREO.

-PRECAUCIONES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EVITAR ACCIDENTES POR MANIPULACION INCORRECTA DE ESTACIONES DE AFICIONADO.

-PRIMEROS AUXILIOS.

1.2. TRANSMISION Y RECEPCION EN MORSE, DURANTE DIEZ MINUTOS, RESPECTIVAMENTE, DE PALABRAS EN CODIGO A UNA VELOCIDAD DE OCHO PALABRAS POR MINUTO.

1.3. PRUEBA PRACTICA DE AJUSTE DE UNA ESTACION DE AFICIONADO, O SIMILAR, DE CARACTERISTICAS EQUIVALENTES A LAS QUE CORRESPONDEN A UNA LICENCIA DE CLASE C.

2. LICENCIAS DE CLASE A Y B.

2.1. PRUEBA ESCRITA TEORICO-PRACTICA SOBRE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MATERIAS, DESARROLLADA, POR ESCRITO, DURANTE UNA HORA COMO MAXIMO.

-TEORIA ELEMENTAL DE LA ELECTRICIDAD. UNIDADES ELECTRICAS (SISTEMA INTERNACIONAL). TENSION Y CORRIENTE CONTINUAS. LEY DE OHM. RESISTENCIAS: ASOCIACION EN SERIE Y EN PARALELO. POTENCIA. IMANES PERMANENTES Y ELECTROIMANES. INDUCCION Y AUTOINDUCCION. CAPACIDAD, CONDENSADORES, DIVERSOS TIPOS.

-CORRIENTE ALTERNA Y TENSION ALTERNA. CIRCUITOS CON RESISTENCIA, CAPACIDAD Y AUTOINDUCCION. IMPEDANCIA. RESONANCIA. TRANSFORMADORES.

-VALVULAS O TUBOS TERMOIONICOS Y SEMICONDUCTORES.

TEORIA. DIODOS, TRIODOS Y MULTIELECTRODOS. USO DE VALVULAS Y SEMICONDUCTORES COMO OSCILADORES, AMPLIFICADORES, DETECTORES, ETCETERA. DISTORSION: ARMONICOS. RECTIFICACION.

-EMISORES Y RECEPTORES. CIRCUITOS OSCILANTES: USO DE CRISTALES DE CUARZO PARA ESTABILIZAR OSCILADORES; MULTIPLICADORES DE FRECUENCIA. MODULACION DE AMPLITUD, FRECUENCIA Y FASE. EMISION Y RECEPCION EN BANDA LATERAL UNICA Y MODULACION DE FRECUENCIA. INDICE DE MODULACION. SOBREMODULACION. COMO EVITARLA.

-ESQUEMAS DE ESTACIONES DE AFICIONADO.

-PROPAGACION DE ONDAS RADIOELECTRICAS. BANDAS DE FRECUENCIAS. INTERFERENCIAS PERJUDICIALES, RADIACIONES NO ESENCIALES; VALORES LIMITES. COMO EVITARLAS.

-ANTENAS, DIRECTIVIDAD. DIVERSOS TIPOS DE ANTENAS. ACOPLAMIENTOS. ALIMENTADORES ("FEEDERS").

-MEDIDAS DE CORRIENTE Y DE TENSION EN AUDIO Y RADIOFRECUENCIA. APARATOS Y METODOS DE MEDIDA. OSCILOSCOPIO DE RAYOS CATODICOS.

-MEDIDAS A ADOPTAR PARA EVITAR ACCIDENTES DEBIDOS A ALTAS TENSIONES. AISLAMIENTOS.

-PRIMEROS AUXILIOS EN CASOS DE ACCIDENTES DEBIDOS A LA ELECTRICIDAD.

-REGLAMENTACION EN MATERIA DE ESTACIONES DE AFICIONADO.

2.2. TRANSMISION Y RECEPCION EN MORSE DURANTE DIEZ MINUTOS, RESPECTIVAMENTE, DE PALABRAS EN CODIGO A UNA VELOCIDAD DE 14 PALABRAS POR MINUTO.

(ESTA PRUEBA NO ES OBLIGATORIA PARA LOS SOLICITANTES DE LICENCIA DE CLASE B).

2.3. PRUEBA PRACTICA DE AJUSTE Y MANIPULACION DE UNA ESTACION DE AFICIONADO, O SIMILAR, DE CARACTERISTICAS EQUIVALENTES A LAS QUE CORRESPONDEN A UNA LICENCIA DE CLASE A O DE CLASE B, SEGUN PROCEDA.

ANEXO 2

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO

1. TERMINOLOGIA

1.1. ANCHURA DE BANDA OCUPADA POR UNA EMISION: ANCHURA DE LA BANDA DE FRECUENCIAS TAL QUE, POR DEBAJO DE SU FRECUENCIA LIMITE INFERIOR Y POR ENCIMA DE SU FRECUENCIA LIMITE SUPERIOR, SE RADIEN POTENCIAS MEDIAS IGUALES A UN 0,5 POR 100 CADA UNA DE LA POTENCIA MEDIA TOTAL RADIADA POR UNA EMISION DADA.

1.2. ANCHURA DE BANDA NECESARIA: PARA UNA CLASE DE EMISION DADA, EL VALOR MINIMO DE LA ANCHURA DE BANDA OCUPADA POR UNA EMISION SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA TRANSMISION DE LA INFORMACION A LA VELOCIDAD DE TRANSMISION Y CON LA CALIDAD REQUERIDAS PARA EL SISTEMA EMPLEADO. EN LOS SISTEMAS DE PORTADORA REDUCIDA LA RADIACION CORRESPONDIENTE A LA PORTADORA DEBE ESTAR INCLUIDA EN LA ANCHURA DE BANDA NECESARIA.

1.3. RADIACION NO ESENCIAL: RADIACION EN UNA O VARIAS FRECUENCIAS FUERA DE LA BANDA NECESARIA, CUYO NIVEL PUEDE REDUCIRSE SIN INFLUIR EN LA TRANSMISION DE LA INFORMACION CORRESPONDIENTE. LAS RADIACIONES ARMONICAS, LAS RADIACIONES PARASITAS Y LOS PRODUCTOS DE INTERMODULACION ESTAN COMPRENDIDAS EN LAS RADIACIONES NO ESENCIALES.

1.4. POTENCIA: SE ENTIENDE POR POTENCIA DE UN TRANSMISOR RADIOELECTRICO DE AFICIONADO LA MAXIMA POSIBLE DE DISIPACION ANODICA DEL PASO FINAL DE SALIDA DE RADIOFRECUENCIA, O DE DISIPACION DE COLECTOR EN CASO DE EMPLEARSE TRANSISTORES. LA DISIPACION ANODICA Y LAS POTENCIAS DISIPADAS QUE SE TOMARAN EN CONSIDERACION SERAN LAS INDICADAS EN LOS CATALOGOS DEL FABRICANTE.

(CUADROS OMITIDOS)

5. PRESCRIPCIONES TECNICAS

1. LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACION PODRA AUTORIZAR, EN CASOS ESPECIALES, OTRAS CLASES DE EMISION DISTINTAS DE LAS INDICADAS, ASI COMO VALORES DE POTENCIA DE EMISION SUPERIORES A LOS QUE SE MENCIONAN EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE.

2. LA ESTACION DE AFICIONADO DEBE ESTAR CONSTRUIDA DE ACUERDO CON EL ESTADO DE DESARROLLO DE LA TECNICA RADIOELECTRICA.

3. LAS FRECUENCIAS DE EMISION DEBEN MANTENERSE TAN ESTABLES COMO LO PERMITA EL ESTADO DE LA TECNICA PARA LAS ESTACIONES DE ESTE GENERO. LOS LIMITES DE LAS BANDAS DE FRECUENCIAS UTILIZABLES NO DEBEN SOBREPASARSE.

(CUADRO OMITIDO)

4. LA POTENCIA MEDIA DE TODA RADIACION NO ESENCIAL DEBERA NO REBASAR LOS SIGUIENTES VALORES:

FRECUENCIAS INFERIORES A 30 MHZ: 40 DB (40 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA EN LA FRECUENCIA FUNDAMENTAL, SIN EXCEDER EL VALOR DE 50 MILIVATIOS.

FRECUENCIAS ENTRE 30 Y 235 MHZ: 60 DB (60 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA EN LA FRECUENCIA FUNDAMENTAL, SIN EXCEDER UN MILIVATIO, PARA LOS TRANSMISORES CUYA POTENCIA MEDIA DE FRECUENCIA FUNDAMENTAL ES SUPERIOR A 25 VATIOS, O MEDIA EN LA FRECUENCIA FUNDAMENTAL ES SUPERIOR A 25 VATIOS, O CUARENTA DB (40 DECIBELIOS) POR DEBAJO DE LA POTENCIA MEDIA EN LA FRECUENCIA FUNDAMENTAL, SIN EXCEDER DE 25 MICROVATIOS PARA LOS TRANSMISORES CUYA POTENCIA MEDIA EN LA FRECUENCIA FUNDAMENTAL ES IGUAL O INFERIOR A 25 VATIOS.

5. LA POTENCIA EMITIDA Y LA DURACION DE LAS EMISIONES DEBEN LIMITARSE A LO ESTRICTAMENTE NECESARIO; SE PROHIBE TODA RADIACION, INUTIL DE ENERGIA RADIOLECTRICA.

6. PARA TODOS LOS ENSAYOS QUE NO EXIJAN UNA RADIACION DESDE LA ANTENA SE DEBE EMPLEAR UN CIRCUITO DE ANTENA FICTICIA (CARGA ARTIFICIAL) NO RADIANTE.

7. LAS ESTACIONES DE AFICIONADO DEBERAN, EN TODO CASO, CUMPLIR CON EL REGLAMENTO SOBRE PERTURBACIONES PARASITAS (DECRETO 2000/1966, DE 14 DE JULIO, "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" NUMERO 192, DE 12 DE AGOSTO).

8. LA POTENCIA DE LA RADIACION PERTURBADORA DE LOS RECEPTORES DE LA ESTACION DE AFICIONADO NO DEBE REBASAR 4 NW (CUATRO NANOVATIOS) EN LAS BANDAS DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO DE RADIOFUSION SONORA Y DE TELEVISION.

9. LA ESTACION DE AFICIONADO DEBERA ESTAR PROVISTA DE LOS APARATOS DE MEDIDA PRECISOS PARA DETERMINAR SU FUNCIONAMIENTO EN CONDICIONES TECNICAS FAVORABLES. EN PARTICULAR, DEBERA DISPONER DE FRECUENCIMETRO CON PRECISION DE, AL MENOS, UNO POR MIL QUE PERMITA MEDIR LA FRECUENCIA DE EMISION.

10. LA ALIMENTACION DE LOS COMPONENTES ACTIVOS DEL EQUIPO EMISOR-RECEPTOR SE HARA EXCLUSIVAMENTE EN CORRIENTE CONTINUA O A PARTIR DE CORRIENTE ALTERNA RECTIFICADA Y SUFICIENTEMENTE FILTRADA, ESTABILIZADA Y CARENTE DE RIZADO COMO PERMITA LA TECNICA DEL MOMENTO.

11. LA ANTENA O LAS ANTENAS NO PODRAN ESTAR ACOPLADAS DIRECTAMENTE AL PASO FINAL DE SALIDA DE RADIOFRECUENCIA, DEBIENDO DISPONERSE DE LAS CELULAS ADAPTADORAS DE ACOPLAMIENTO DE IMPEDANCIAS Y DE FILTROS SUPRESORES DE ARMONICOS (PASO BAJO) QUE SEAN PRECISOS.

(CUADRO OMITIDO)


Ministerio



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