ORDEN del 21 de marzo de 1986 por la que
se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.
CAPITULO I
Terminología
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, los términos
que figuran a continuación tendrán el significado que
para cada uno de ellos se expresa:
Telecomunicación: Toda transmisión,
emisión o recepción de signos, señales, escritos,
imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas:
Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente
por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía
artificial.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación
transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
Interferencia: Efecto de una energía no deseada
debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones
sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación,
que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento
o pérdida de la información que se podría obtener
en ausencia de esta energía no deseada.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete
el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros
servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente
o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente
establecido.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación
que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación
y los estudios técnicos, efectuados por radioaficionados, esto
es, por personas debidamente autorizadas de conformidad con el presente
Reglamento, que se interesan por la radiotecnia con carácter
exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Estación radioeléctrica: Uno o más
transmisores o receptores, o una combinación de transmisores
y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarias
para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio
de radioastronomía en un lugar determinado.
Estación de aficionado: Estación radioeléctrica
del servicio de aficionados.
Estación fija de aficionado: Toda estación
de aficionado utilizada con carácter permanente en una ubicación
determinada.
Estación móvil de aficionado: Toda
estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento
o mientras esté detenida en puntos no determinados.
Estación transportable de aficionado: Toda
estación fija de aficionado, cuya utilización se realiza
con carácter temporal en ubicación distinta de la habitual,
con prohibición de utilizarla durante su traslado.
Estación portátil: Estación
móvil de aficionado que posee antena y fuente de energía
incorporadas al propio equipo.
Asociación de Radioaficionados reconocida:
Toda asociación legalmente constituida y reconocida como tal
por la Secretaría General de Comunicaciones, por figurar en sus
Estatutos como finalidades especificas las propias del servicio de aficionados.
Estación colectiva de aficionado: Toda estación
de aficionado cuya titularidad corresponde a una asociación de
radioaficionados reconocida.
Estación repetidora: Toda estación
colectiva fija de aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión
automática de las emisiones de aficionado recibidas en la estación
y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Radiobaliza: Estación colectiva fija de aficionado
destinada a realizar estudios de propagación, y cuyo funcionamiento
se basa en la emisión automática de señales de
identificación.
CAPITULO II
Condiciones generales
Artículo 2
El establecimiento y uso de estaciones de aficionado
se rige por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre
regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles
las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados;
en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
y en las disposiciones que las desarrollan; por lo establecido en
el Real Decreto 844/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la ley 31/1987, en relación con
el dominio público radioeléctrico y los servicios de
valor añadido que utilicen dicho dominio, en la Orden de 10
de octubre de 1994 por la que se fija la cuantía del canon
por reserva del dominio público radioeléctrico y de
los demás precios públicos por prestación de
servicios y realización de actividades por la Dirección
General de Telecomunicaciones, convalidado por el Real Decreto-ley
2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales
de carácter público gestionadas por la Administración
General del Estado y los entes públicos de ella dependientes,
por el presente Reglamento y, supletoriamente, por el vigente Reglamento
de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
De conformidad con las disposiciones que regulan
todo lo relativo a la defensa nacional, cualquier estación
de aficionado que se pretenda instalar dentro de la zona de seguridad
radioeléctrica de una instalación militar requerirá
autorización expresa del Ministerio de Defensa.
Artículo 3
El establecimiento y uso de estaciones de aficionado
tendrán la consideración de uso especial del espectro
de frecuencias radioeléctricas y precisarán de autorización
administrativa, que se documentará mediante la expedición
de la correspondiente licencia por la Secretaría General de
Comunicaciones con arreglo a las condiciones generales y técnicas
previstas en este Reglamento. La titularidad de la licencia es de
carácter personal y no transferible y, para su otorgamiento,
serán de aplicación el Reglamento contenido en el anexo
I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones
a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
y del Procedimiento Administrativo Común, y este Reglamento.
Los ciudadanos extranjeros que acrediten
documentalmente su condición de residentes en España
podrán ser titulares de licencias de estación de aficionado
en los siguientes casos:
Cuando exista acuerdo o convenio de reciprocidad
en la materia con el país de origen.
Cuando sean titulares de un certificado HAREC
expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación
CEPT T/R 61-02.
Cuando sean titulares de un diploma de operador,
según lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
Previamente a la obtención de una licencia
de estación de aficionado, los interesados deberán obtener
el diploma de operador correspondiente, demostrando poseer los conocimientos
y capacidad técnica necesarios para manipular la estación
mediante la aprobación, en su caso, del examen correspondiente,
de conformidad con las materias que determinan el artículo
18.1 del presente Reglamento.
La edad mínima para obtener un diploma
de operador o licencia de estación de aficionado es de trece
años cumplidos.
Artículo 4
Las licencias de estaciones de aficionado
y los diplomas de operador se clasifican en:
Clase A: General, que comprende todas las bandas
de frecuencia, clases de emisión y potencias autorizadas
en el servicio de aficionados;
Clase B: Restringida, que comprende las bandas
de frecuencia del servicio de aficionados no inferiores a 144 MHz,
en las mismas condiciones que las permitidas en dichas bandas de
frecuencia a la clase A.
Clase C: Limitada, o de principiante, que comprende
determinadas subbandas de frecuencia dentro de las autorizadas al
servicio de aficionados, entre 3.550 kHz, y 29.100 kHz, en determinadas
clases de emisión y con limitaciones de potencia respecto
a la de clase A.
Todo ello en base a la potencia, clases de emisión
y bandas de frecuencia que se especifican en el anexo 1 del presente
Reglamento.
Para la obtención de diploma de
operador de clase A o licencia de esta misma clase serán condiciones
indispensables, además de la indicada en el artículo
3..3, las siguientes:
Primera.- Haber sido titular durante seis meses,
por lo menos de una licencia o diploma de operador de clase C sin
que en el transcurso de este período de tiempo se hayan presentado
quejas o reclamaciones importantes debidamente justificadas contra
el solicitante.
Dicha antigüedad deberá computarse
hasta el día primero del mes en que haya de celebrase el
examen a que se refiere el articulo 18.2 del presente Reglamento.
Segunda.- Justificar con fotocopia compulsada
del libro diario el haber realizado, por lo menos, 75 enlaces, de
los cuales 50 sean con estaciones extranjeras.
La licencia se otorgará inicialmente por
un período de validez, que comprenderá el tiempo que
reste hasta la finalización del año de su expedición
y los cinco años naturales siguientes y se renovará
tácitamente por períodos de cinco años, salvo
en los casos de fallecimiento o renuncia de su titular y de revocación
por la Administración.
Artículo 5
Se podrá expedir a una misma persona más
de una licencia de estación de aficionado.
Toda estación fija de aficionado podrá
ser utilizada como transportable. El titular de la estación
deberá comunicarlo a la Secretaría General de Comunicaciones
en un plazo de dos días desde el comienzo de la operación.
El titular de una licencia de estación
fija de aficionado que desee utilizar dicha estación como transportable
de una manera sistemática y periódica en una ubicación
determinada deberá solicitarlo a la Secretaría General
de Comunicaciones para que tal utilización quede reflejada
en la licencia sin necesidad del cumplimiento de los trámites
que se indican en el párrafo precedente.
Se podrá autorizar la instalación
de una estación móvil de aficionado en un vehículo
que sea propiedad del titular de la licencia o con autorización
del propietario del mismo.
Se podrá autorizar la utilización
de una estación de aficionado a bordo de un barco siempre que
conste por escrito la conformidad del propietario o armador del mismo,
así como en un barco de recreo propiedad del titular de la
licencia o con autorización del propietario.
En circunstancias especiales y en las condiciones
que se determinen en cada caso, podrá autorizarse la utilización
de una estación de aficionado a bordo de determinados tipos
de aeronave.
El titular de una licencia de estación
de aficionado podrá hacer uso de la estación como fija
en su ubicación permanente o en la modalidad de móvil,
debiendo reflejarse en la licencia correspondiente tal doble utilización.
El titular de una licencia que contemple el uso
de estación móvil puede realizar el traslado a otro
vehículo que cumpla las previsiones contenidas en los apartados
4 y 5 del presente artículo con la obligación en un
plazo de diez días de notificarlo por escrito a la Secretaría
General de Comunicaciones.
Artículo 6
Las Asociaciones de radioaficionados reconocidas
podrán ser autorizadas para instalar en su domicilio social
una estación colectiva de aficionado, de cuya utilización
será responsable un miembro de la asociación designado
por su junta directiva, el cual deberá ser titular de licencia
de clase A.
Asimismo, estas asociaciones podrán ser
autorizadas para la instalación de estaciones repetidoras y
radiobalizas, que estarán amparadas por la licencia correspondiente.
Artículo 7
Las condiciones técnicas a que han de ajustarse
en su funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el
anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Una vez obtenida la licencia de estación
de aficionado, su titular queda autorizado para realizar con carácter
experimental cualquier modificación en las instalaciones y equipos
que componen la estación siempre que tales modificaciones no
supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que
tales modificaciones sean esenciales y se introduzcan con carácter
permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Secretaría
General de Comunicaciones en el plazo de treinta días la documentación
complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20
del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones
introducidas. Toda modificación deberá quedar reflejada
en el libro diario de la estación.
Artículo 9
Las estaciones de aficionado quedan sometidas a
la inspección de la Secretaría General de Comunicaciones,
que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando
obligados los titulares de las licencias correspondientes a facilitar
el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios
expresamente nombrados al efecto los cuales deberán dejar constancia
del resultado de su visita en el libro diario.
Artículo 10
Los solicitantes de examen para obtener el diploma
de operador, los de licencia y los titulares de las mismas vendrán
obligados a abonar los cánones y tasas correspondientes, según
el Decreto de tarifas vigente en cuanto les sea de aplicación
dentro del plazo que se determine y sin que sean expresamente requeridos
para ello.
Artículo 11
En caso de renuncia a la licencia, su titular
viene obligado a solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones
la cancelación de la misma; de no hacerlo así, habrá
de continuar satisfaciendo el canon correspondiente hasta su cancelación
de oficio.
Cuando se cancele la licencia de estación
de aficionado cualquiera que sea la causa, el interesado estará
obligado con todos los gastos a su cargo a proceder al desmontaje
de las instalaciones, incluso de las antenas, lo que podrá
comprobarse mediante visita de inspección.
CAPITULO III
Identificación de estaciones de aficionado
Artículo 12
A reserva de los establecido en el artículo
22 del presente Reglamento a cada estación de aficionado se
asignará por la Secretaría General de Comunicaciones
un distintivo de llamada que estará constituido por un grupo
alfanumérico del modo siguiente:
Dos primeras letras de una de las series internacionales
atribuidas a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
La segunda de estas letras será distinta y específica
para cada clase de licencia.
Una cifra, la que corresponda al número
del distrito donde esté ubicada la estación fija o
resida el titular de la licencia de estación móvil
según proceda, con arreglo a la división geográfica
que más adelante se indica, quedando reservada la cifra 0
(cero) para su asignación en circunstancias especiales y
hasta tres letras que, con las excepciones señaladas en el
articulo 14, se asignarán, ordenadas alfabéticamente
por turno riguroso de expedición de la licencia.
Respecto a lo especificado en el último
párrafo del apartado 1, se excluirán los grupos de letras
que expresan abreviaturas o señales especificas previstas en
el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 13
La cifra del distintivo de llamada que identifica
el distrito se asignará con arreglo a la siguiente distribución
geográfica:
Distrito 1. Provincias de Asturias, La Coruña,
Lugo, Orense, Pontevedra, Ávila, Segovia, Soria, Rioja, Burgos,
Cantabria, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.
Distrito 2. Provincias de Vizcaya, Álava,
Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.
Distrito 3. Provincias de Barcelona, Gerona,
Lérida y Tarragona.
Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad
Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.
Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante,
Castellón, Murcia y Albacete.
Distrito 6. Provincia de Baleares.
Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz,
Huelva, Granada, Málaga, Almería, Jaén y Córdoba.
Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife
y Las Palmas.
Distrito 9. Ceuta y Melilla.
Artículo 14
En el caso de que el titular de una o varias
licencias se traslade de domicilio y ello implique cambio de distrito,
se le podrá reservar durante cinco años uno solo de
los distintivos que tenía asignados.
En caso de fallecimiento del titular de una licencia
se reservará el distintivo durante el plazo máximo de
dos años a disposición de algún familiar del
mismo que obtuviera una licencia en el mismo distrito. En caso de
concurrencia de solicitudes, el orden de preferencia para asignar
dicho distintivo sería el cónyuge sobreviviente, línea
recta descendente, línea recta ascendente y colaterales.
CAPITULO IV
Diploma de operador
Artículo 15
Será requisito indispensable para operar
una estación de aficionado estar en posesión del diploma
de operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones
o de un certificado HAREC, expedido por un país que haya aplicado
la Recomendación CEPT T/R 61-02.
Artículo 16
La Secretaría General de Comunicaciones expedirá
el diploma de operador, previa solicitud de los interesados que acrediten
la capacitación correspondiente, de conformidad con lo establecido
en el artículo 18. A cada diploma se la asignará un número
de referencia.
Asimismo, expedirá, previa petición,
el correspondiente certificado HAREC conforme a lo previsto en la Recomendación
CEPT T/R 61-02 y según el modelo que se especifica en el anexo
4 de este Reglamento.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo 17
El interesado en la realización del examen
que le capacite para la obtención del diploma de operador,
deberá cursar la oportuna solicitud dirigida al Gabinete Técnico
de la Secretaría General de Comunicaciones.
La solicitudes de licencia de estación
se dirigirán a la Secretaría General de Comunicaciones.
El interesado remitirá una partida de
nacimiento, que podrá ser sustituida por fotocopia compulsada
del documento nacional de identidad vigente, de la hoja pertinente
del libro de familia, o bien, del pasaporte o permiso de residencia,
en el caso de súbditos extranjeros.
Los funcionarios en activo de las Administraciones
Públicas quedarán exentos, previa justificación
de su situación administrativa, de presentar la documentación
a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
Los menores de edad aportarán un escrito
de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o persona
a cuyo cargo estén, responsabilizándose de las consecuencias
de la indebida utilización e infracciones en que puedan incurrir
los menores autorizados.
Artículo 18
Admitida la solicitud que se formula para
la obtención del diploma de operador, los interesados deberán
demostrar su suficiencia mediante examen que versará sobre
las siguientes materias:
Primera.- Conocimientos suficientes de electricidad
y radioelectricidad para operar una estación de aficionado.
Segunda.- Conocimientos de la normativa en general,
referente a las estaciones de aficionado.
Tercera. - Prueba práctica o teórico-práctica
de manejo de una estación de aficionado.
Cuarta.- Pruebas de transmisión a mano
y recepción auditiva de un texto en código Morse para
los que opten a las clases A y C.
Se convocarán exámenes tres veces
cada año, dándose a cada una de las diversas pruebas
que se detallan en el apartado 1 del presente artículo, así
como al conjunto de las mismas, las calificaciones de "apto"
o "no apto". La Secretaría General de Comunicaciones
expedirá el diploma de operador a los declarados aptos.
Los interesados que no hubieran obtenido las
calificaciones de apto en todas o en alguna de las pruebas que se
detallan en el apartado 1 del presente artículo en una convocatoria,
tendrán derecho a repetir en la siguiente el examen de la prueba
o pruebas no superadas. Caso de no obtener la calificación
de apto en la totalidad de las pruebas en estas dos convocatorias
consecutivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el procedimiento,
tal y como se establece en el artículo 17 del presente Reglamento.
Artículo 19
Podrán solicitar de la Secretaría
General de Comunicaciones la exención de examen en alguna de
las materias quienes, documentalmente, justifiquen haber superado
pruebas con igual o superior nivel de conocimientos a los exigidos
en aquéllas.
En las Instrucciones para la aplicación
del presente Reglamento se incluirá un anexo indicativo de
los títulos y diplomas a los que se les concederá las
exenciones correspondientes.
Artículo 20
Los solicitantes de una licencia de estación
de aficionado deberán presentar, además del justificante
que acredite la posesión del diploma de operador o del certificado
HAREC, una memoria descriptiva de la estación que desean instalar,
que especificará marca, modelo, número de serie y características
técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos,
antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración
de la estación; dichos equipos deberán respetar las características
técnicas que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento
Artículo 21
Cuando por la documentación aportada se estime
que tanto el solicitante como la estación que se pretende instalar
cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será
autorizado a efectuar el montaje de la estación, debiendo abstenerse
de realizar emisiones hasta que no reciba la licencia correspondiente,
que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el
anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 22
Excepcionalmente, y previa solicitud del titular
de una licencia de estación de aficionado, podrán concederse
licencias adicionales cuyos titulares sean familiares en primer o segundo
grado de parentesco que convivan con el titular y estén en posesión
del diploma de operador. Tales licencias comprenderán el conjunto
de la estación o parte de ella y las características de
su funcionamiento se ajustarán a la clase de diploma que posea
el titular de la licencia adicional.
CAPITULO VI
Normas para el uso de estaciones de aficionado
Artículo 23
Las transmisiones entre estaciones de aficionados
se efectuarán en lenguaje claro y deberán limitarse
a mensajes de naturaleza técnica relativos a ensayos y a observaciones
de carácter puramente personal, para los que, por su poca importancia,
no esté justificada la utilización de los servicios
públicos de telecomunicaciones. Se entiende por lenguaje claro
el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra, expresión
o abreviatura, tiene el significado que normalmente se le atribuye
en el idioma a que pertenece.
Toda estación de aficionado dispondrá
de un libro diario, de páginas numeradas y debidamente diligenciado,
en el que se anotarán las horas de emisión referidas
al Tiempo Universal (TU), frecuencias o longitudes de onda empleadas
y distintivos de todos sus corresponsales.
Podrá hacer uso de una estación
de aficionado, además de su titular, cualquier operador en
posesión del diploma correspondiente, debiendo constar en el
libro diario tal circunstancia, así como la firma de dicho
operador.
En todo caso, el funcionamiento de una estación
de aficionado quedará limitado por la categoría inferior
del operador o de la propia estación.
Todo titular de licencia de estación aficionado
vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos,
en las bandas de frecuencias señaladas a tal fin, para satisfacer
las necesidades de comunicaciones internacionales relacionadas con
operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales.
Asimismo, dentro del ámbito nacional y
ante casos de catástrofe natural y cuando circunstancias especiales
lo justifiquen, todo titular vendrá obligado a colaborar con
sus medios radioeléctricos a requerimiento de las autoridades
de Protección Civil.
Si un radioaficionado capta una comunicación
de socorro procedente de una estación de servicio móvil
marítimo o aeronáutico en peligro, deberá hacer
lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes
a la autoridad competente en la materia.
Las estaciones de aficionado se identificarán
mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo
y al final de cada emisión. Esta norma puede verse modificada
en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o,
por el contrario, demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá
darse el distintivo de llamada al menos cada diez minutos.
Artículo 25
La identificación de las estaciones móviles
y transportables se efectuará añadiendo a su distintivo
de llamada, constituido conforme se detalla en el articulo 12 del
presente Reglamento, las expresiones "/M", "/MM",
"/MA", o "/P" en grafía, o las palabras
móvil., móvil marítima., móvil aérea
o transportable, según proceda.
Cuando una estación de aficionado sea
operada ocasionalmente por otro radioaficionado distinto del propio
titular, el distintivo de llamada será el de la estación
utilizada seguido del correspondiente al del operador ocasional, en
el caso de que éste también sea titular de licencia.
Artículo 26
En el intercambio de comunicaciones entre estaciones
de aficionado queda prohibido:
Primero.- La transmisión de comunicaciones
de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate
de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado
y de comunicaciones de socorro.
Segundo.- La interceptación de mensajes
que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados
o no sean de uso público general, así como la divulgación
de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción
de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.
Tercero.- La transmisión de mensajes cuyo
contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar
al desorden público.
Cuarto.- El empleo de expresiones malsonantes
u ofensivas.
Quinto.- El tráfico con estaciones no
autorizadas.
Sexto.- El empleo de las señales de socorro
"SOS" o "MAY-DAY".
Séptimo.- La emisión de señales,
música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo,
a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad
del servicio de aficionados.
Octavo.- La emisión de distintivos de
llamada falsos o engañosos.
Noveno.- La emisión de una onda portadora
no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión
de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.
Artículo 27
No está permitido que una estación
de aficionado se conecte con otras instalaciones de telecomunicación
ni que retransmita por medios acústicos, inductivos o de cualquier
otra naturaleza, mensajes procedentes de aquéllas, salvo circunstancias
especiales y debidamente autorizadas por la Administración.
Artículo 28
El titular de una licencia de estación de
aficionado está obligado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad
para impedir su uso por personas no autorizadas.
Artículo 29
El titular de una licencia de estación de
aficionado está obligado a observar las normas de seguridad establecidas
para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de su estación.
La Administración no será responsable, en ningún
caso, del incumplimiento de tales normas.
Artículo 30
El acceso para la realización de enlaces
a través de una estación repetidora será necesariamente
libre para todo titular de licencia de clase A o B. Si la estación
repetidora está dotada de un código para permitir el
acceso, éste deberá ser públicamente conocido.
Toda estación repetidora deberá
disponer de un dispositivo de encendido-apagado por telemando.
CAPITULO VII
Responsabilidades, infracciones y sanciones
Artículo 31
Será responsable de cualquier infracción
cometida durante la utilización de una estación el operador
ocasional de la misma y, subsidiariamente, el titular de la licencia
cuya estación se manipula.
Artículo 32
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto
2704/1982, de 3 de septiembre, las infracciones a lo dispuesto en el
presente Reglamento, o que se dicten al amparo del mismo, tendrán
la consideración de faltas leves, graves o muy graves.
Serán faltas leves aquellas acciones u
omisiones que sean fácilmente subsanables y que no tengan consecuencias
graves en la aplicación de las mencionadas normas, así
como las que supongan una perturbación poco importante en la
utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas,
y en especial:
a) Utilizar una estación con unas características
distintas de las amparadas por la clase de licencia que se posee,
salvo autorización expresa de la Secretaría General
de Comunicaciones.
b) Rebasar los plazos reglamentarios determinados
para notificaciones, remisión de documentación, etcétera,
a la Secretaría General de Comunicaciones.
c) No emitir el distintivo de llamada o hacerlo
de forma incorrecta.
d) Emplear expresiones malsonantes u ofensivas.
e) No cumplimentar correctamente el libro diario.
Serán faltas graves: La comisión
de dos o más faltas leves en el transcurso de un año
natural, así como el incumplimiento deliberado de las citadas
normas, que repercuten gravemente en su correcta aplicación,
y en especial:
a) La resistencia u obstaculización de
las tareas facultativas o inspectoras de las personas debidamente
acreditadas por la Secretaría General de Comunicaciones.
b) Modificar las instalaciones o equipos de manera
que resulte alterada su clase de licencia.
c) Permitir el uso de la estación, de
la que se es titular, a personas no autorizadas.
d) Realizar emisiones sin haber obtenido la licencia.
e) Efectuar emisiones en lenguaje secreto.
f) Carecer de libro diario o falsear las anotaciones
en el mismo.
g) Transmitir comunicaciones de terceras personas
o con destino a un tercero, a excepción de los temas específicos
de la actividad de radioaficionado y las llamadas de socorro.
h) Emitir una onda portadora no modulada o no
manipulada excepto si tal emisión es de corta duración
y a efectos de ensayos o ajustes.
i) Intercambiar mensajes con estaciones no autorizadas.
j) Carecer la estación de las medidas
de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de accidente.
k) No eliminar las interferencias perjudiciales
producidas a otras instalaciones radioeléctricas legalmente
autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión
o televisión, previo requerimiento de la Secretaría
General de Comunicaciones.
l) Utilizar bandas de frecuencias, clases de
emisión, potencia y horario de las emisiones distintas de las
autorizadas o requeridas por la Secretaría General de Comunicaciones.
m) No abonar los cánones y tasas correspondientes.
n) El empleo de las señales de socorro
"SOS" o "MAY-DAY".
Tendrán la consideración de falta
muy grave la producción deliberada de interferencias perjudiciales,
así como la comisión de dos o más faltas graves,
y en especial:
a) La obtención del diploma de operador
o la licencia de estación mediante el falseamiento de la documentación
requerida para ello.
b) La interceptación, intercambio o divulgación
de mensajes que no se refieran a esta actividad, con excepción
de las llamadas de socorro.
c) La emisión de distintivos de llamada
o señales de identificación falsos o engañosos
o que no hayan sido previamente asignados.
d) La transmisión de mensajes cuyo contenido
suponga una infracción a las leyes o pueda coadyuvar al desorden
público.
e) El intercambio de mensajes con estaciones
clandestinas.
f) La emisión de señales, música,
anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción
de las informaciones relacionadas con el servicio de aficionados.
Artículo 33
Las faltas enunciadas en el articulo precedente
serán sancionadas en virtud de expediente incoado al efecto por
la Secretaría General de Comunicaciones, de la forma siguiente:
Faltas leves, por resolución del Secretario
General de Comunicaciones, con amonestación por escrito, que
podrá ir acompañada de sanción económica
entre 100 y 1.000 pesetas .
Faltas graves, por resolución del Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con suspensión temporal
de la licencia de uno a tres meses, que podrá ir acompañada
de sanción económica entre 1.001 y 5.000 pesetas.
Faltas muy graves, por resolución del
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cancelación
definitiva de la licencia, que podrá ir acompañada de
sanción económica entre 5.001 y 20.000 pesetas.
Artículo 34
Las medidas temporales o definitivas de intervención
de las instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán,
en todo caso, por cuenta y a riesgo del infractor.
CAPITULO VIII
Interferencias
Artículo 35
Las estaciones de aficionado no deben ocasionar
interferencia perjudicial, debiendo cesar en sus emisiones hasta que
se hayan eliminado las causas.
Artículo 36
Si previa comprobación por la Secretaría
General de Comunicaciones se determinase que una estación de
aficionado causa interferencia a otras instalaciones radioeléctricas
legalmente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión
o de televisión, el titular de la licencia deberá adoptar
en su estación todas las medidas razonables de tipo técnico,
a su costa, para eliminar dicha interferencia.
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera
la interferencia, deberán revisarse las instalaciones interferidas
y adoptar las medidas apropiadas a cargo de su titular para eliminarla
Artículo 37
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia,
de conformidad con los artículos anteriores, la Secretaría
General de Comunicaciones podrá imponer a la estación
de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia
y horario de las emisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los titulares de licencia de clase C a
los que, de acuerdo con la normativa hasta ahora existente, se les hubiere
cancelado la licencia por haber rebasado el plazo máximo de vigencia
que se establecía en la misma, podrán solicitarla de nuevo
con carácter permanente de acuerdo con el procedimiento que se
señala en el presente Reglamento, convalidándoseles el
examen anteriormente realizado, a excepción de las pruebas de
transmisión a mano y recepción auditiva de un texto en
código Morse, a que se refiere el artículo 18.1, salvo
que éstas se hubiesen superado previamente.
Segunda.- Las solicitudes de licencia que se encuentren
en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento,
y cuyos titulares estén pendientes de la realización del
examen correspondiente, deberán atenderse de acuerdo con el nuevo
procedimiento establecido, considerando dicha solicitud únicamente
como de examen para la obtención del diploma de operador y, en
consecuencia, una vez obtenido el mismo, habrán de seguir necesariamente
el trámite previsto por el artículo 20 para la expedición
de la licencia.
Tercera.- Los actuales titulares de licencia que
tengan interés en poseer el diploma de operador, podrán
solicitar su expedición de la Secretaría General de Comunicaciones.
Cuarta.- Los actuales segundos operadores deberán,
necesariamente, solicitar la expedición del correspondiente diploma
de operador si desean seguir practicando la radioafición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los anexos de este Reglamento forman parte
integrante del mismo.
Segunda.- Se faculta a la Secretaría General
de Comunicaciones para actualizar el contenido técnico de los
anexos de este Reglamento.
Tercera.- Asimismo, se faculta a la Secretaría
General de Comunicaciones para interpretar cuantas dudas pudiera suscitar
el presente Reglamento, para dictar las instrucciones precisas para
su aplicación, así como, en circunstancias excepcionales
que serán consideradas individualmente, resolver los casos que
puedan presentarse y no estén comprendidas en el mismo, incluso
la autorización de características técnicas o modalidades
operativas distintas a las señaladas en este Reglamento.
Cuarta.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
de 12 de noviembre de 1980.
Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
de 12 de mayo de 1982.
Resolución de la Dirección General
de Correos y Telecomunicación de 30 de junio de 1981.
Resolución de la Dirección General
de Correos y Telecomunicación de 7 de julio de 1982.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente
reglamento.
ANEXO I
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES
DE AFICIONADO
1. Terminología.
1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase
de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente
suficiente para asegurar la transmisión de la información
a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones especificas.
1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda
de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite superior,
se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia
media total de una emisión dada.
1.3. Frecuencias características: Frecuencia
que puede identificarse y medirse fácilmente en una emisión
determinada. Una frecuencia portadora puede designarse, por ejemplo,
como una frecuencia característica.
1.4. Potencia de un transmisor radioeléctrico:
Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico,
ésta se expresará, según la clase de emisión,
en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos
convencionales que se indican:
Potencia en la cresta de la envolvente (PX o
pX).
Potencia media (PY o pY).
Potencia de la portadora (PZ o pZ).
Las relaciones entre la potencia en la cresta de
la envolvente, la potencia media y la potencia de la portadora, para
las distintas clases de emisión, en condiciones normales de funcionamiento
y en ausencia de modulación, se indican en las Recomendaciones
del CCIR.
En las fórmulas, el símbolo p indica
la potencia en vatios y el símbolo P la potencia en decibelios
relativa a un nivel de referencia.
1.4.1. Potencia en la cresta de la envolvente: La
media de la potencia suministrada a la línea de alimentación
de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento,
durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más
elevada de la envolvente de modulación.
1.4.2. Potencia media: La media de la potencia suministrada
a la línea de alimentación de la antena por un transmisor
en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo
de tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente
a la frecuencia más baja que existe realmente como componente
en la modulación.
1.4.3. Potencia de la portadora: La media de la
potencia suministrada a la línea de alimentación de la
antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia
de modulación.
1.4.4. Ganancia de una antena: Relación,
generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia
necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas
y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión,
para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma
intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la
misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere
a la dirección de máxima radiación de la antena.
Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para
una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida, se
distingue entre:
a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi),
si la antena de referencia es una antena isótropa aislada en
el espacio.
b) La ganancia con relación a un dipolo de
media onda (Gd), si la antena de referencia es un dipolo de media onda
aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección
dada.
c) La ganancia con relación a una antena
vertical corta (Gv), si la antena de referencia es un conductor rectilíneo
mucho más corto que un cuarto de longitud de onda y perpendicular
a la superficie de un plano perfectamente conductor que contiene la
dirección dada.
1.4.5. Potencia isótropa radiada equivalente
(p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su
ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección
dada (ganancia isótropa o absoluta).
1.4.6. Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto
de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación
a un dipolo de media onda en una dirección dada.
1.4.7. Medición de potencia: La medición
de la potencia de emisión de un equipo de aficionado se realizará,
siempre que ello sea posible, con relación a la potencia de la
portadora. En las clases de emisión en las que la portadora está
suprimida o reducida más de 6 dB, la medición se realizará
con relación a la potencia en la cresta de la envolvente. Los
procedimientos de medición de potencia se ajustarán a
las Recomendaciones del CCIR que sean aplicables.
1.5. Emisión fuera de banda: Emisión
en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura
de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo
las emisiones no esenciales.
1.6. Emisión no esencial: Emisión
en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria,
cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la
información correspondiente. Las emisiones armónicas,
las emisiones parásitas, los productos de intermodulación
y los productos de la conversión de frecuencias están
comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas
las emisiones fuera de banda.
2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes
de onda empleadas en las radiocomunicaciones.
Número de la banda
Símbolos (en ingles)
Gama de frecuencias (excluido el límite inferior
Subdivisión métrica correspondiente
Abreviaturas métricas para las bandas
4
VLF
3 a 30 KHz
Ondas miriamétricas
B.mam
5
LF
30 a 300 KHz
Ondas kilométricas
B.km
6
MF
300 a 3.000 KHz
Ondas hectométricas
B.hm
7
HF
3 a 30 MHz
Ondas decamétricas
B.dam
8
VHF
30 a 300 MHz
Ondas métricas
B.m
9
UHF
300 a 3.000 MHz
Ondas decimétricas
B.dm
10
SHF
3 a 30 GHz
Ondas centimétricas
B.cm
11
EHF
30 a 300 GHz
Ondas milimétricas
B.mm
12
---
300 a 3.000 GHz
Ondas decilimétricas
---
Nota 1: La "banda N" (N = número de la banda)
se extiende de 0,3 x 10N Hz a 3 x 10N Hz.
Nota 2: Prefijos K = kilo (103), M = mega (106),
G = giga (109).
3. Clases de emisión.
Las estaciones de aficionados podrán utilizar las siguientes
clases de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en los
cuadros del punto 4 del presente anexo:
Clase de emisión
Designación
3.1 Modulación de amplitud:
Emisión en la cual la portadora principal está
modulada en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras
tengan modulación angular).
Doble banda lateral, un solo canal con información
cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica)
A1A
Telegrafía (para recepción automática)
A1B
Facsímil
A1C
Transmisión de datos, telemedida, telemando
A1D
Doble banda lateral, un solo canal con información
cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica)
A2A
Telegrafía (para recepción automática)
A2B
Facsímil
A2C
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol
A2D
Doble banda lateral, un solo canal con información
analógica:
Facsímil
A3C
Telefonía (1)
A3E
Televisión (vídeo)
A3F
Doble banda lateral, dos o más canales con información
cuantificada o digital:
Telegrafía (para recepción automática)
A7B
Banda lateral residual, un solo canal con información
analógica:
Televisión (vídeo)
C3F
Banda lateral única, portadora completa, un solo
canal con información analógica:
Telefonía (1)
H3E
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo
canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora
moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica)
J2A
Telegrafía (para recepción automática)
J2B
Facsímil
J2C
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol
J2D
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo
canal con información analógica:
Facsímil
J3C
Telefonía (2)
J3E
Televisión (vídeo)
J3F
Banda lateral única, portadora suprimida, dos o
más canales con información cuantificada o digital:
Telegrafía (para recepción automática)
J7B
Banda lateral única, portadora reducida o de nivel
variable, un solo canal con información analógica:
Telefonía (3)
R3E
3.2 Modulación de frecuencias (F) o modulación
de fase (G) = Emisión en la que la portadora principal tiene modulación
angular.
Un solo canal con información cuantificada o digital,
sin utilizar una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica)
F1A, G1A
Telegrafía (para recepción automática)
F1B, G1B
Facsímil
F1C, G1C
Transmisión de datos, telemedida, telemando
F1D, G1D
Un solo canal con información cuantificada o digital,
utilizando una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica)
F2A, G2A
Telegrafía (para recepción automática)
F2B, G2B
Facsímil
F2C, G2C
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol
F2D, G2D
Un solo canal con información analógica:
Facsímil
F3C, G3C
Telefonía
F3E, G3E
Televisión (vídeo)
F3F, G3F
Dos o más canales con información cuantificada
o digital:
Telegrafía (para recepción automática)
F7B, G7B
(1) La potencia de la portadora es 6 dB Inferior como máximo
a la potencia en la cresta de la envolvente.
(2) Una portadora se considera suprimida cuando su potencia es
inferior en 32 dB como mínimo (y de preferencia 40 dB
o más) a la potencia en la cresta de la envolvente de
la emisión.
(3) La potencia de la portadora reducida debe situarse entre
6 dB y 32 dB (y de preferencia entre 16 dB y 26 dB) por debajo
de la potencia en la cresta de la envolvente de la emisión.
4. Características técnicas de las emisiones.
CUADRO I (LICENCIA A)
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a)
Observaciones
Potencia máxima de emisión (vatios)
Clases de emisión autorizadas
Portadora
Cresta
1.830 - 1.850
50
200
(2) (3) (4)
3.500 - 3.800
(b) (g)
200
800
(2) (3) (4)
7.000 - 7.100
(g)
200
800
(2) (3) (4)
10.100 - 10.150
(c) (g)
200
800
(2) (3) (4)
14.000 - 14.350
(g)
200
800
(2) (3) (4)
18.068 - 18.168
(g)
200
800
(2) (3) (4)
21.000 - 21.450
(g)
200
800
(2) (3) (4)
24.890 - 24.990
(g)
200
800
(2) (3) (4)
28.000 - 29.700
(g)
200
800
(2) (3) (4)
CUADRO II (LICENCIA C)
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz)
(a)
Potencia máxima de emisión
(vatios)
Clases de emisión autorizadas
Portadora
Cresta
3.550 - 3.600
25
100
(1)
3.600 - 3.700
25
100
(2) (3)
7.020 - 7.030
25
100
(1)
21.050 - 21.150
25
100
(1)
21.150 - 21.200
25
100
(2) (3)
28.100 - 28.150
25
100
(1)
28.900 - 29.100
25
100
(2) (3)
CUADRO III (LICENCIAS A, B)
Bandas de frecuencias atribuidas (MHz) (a)
Observaciones
Potencia máxima de emisión (vatios)
Clases de emisión autorizadas
Portadora
Cresta
144,0 - 144,5
(d) (g)
---
600
(3)
144,5 - 146,0
(g)
50
200
(2) (3) (4)
430,0 - 432,0
--
50
200
(2) (3) (4)
432,0 - 432,5
--
--
600
(3)
432,5 - 436,0
(d)
50
200
(2) (3) (4)
436,0 - 440,0
--
50
100
(2) (3) (4)
1.240,0 - 1.300,0
(e)
10
40
(2) (3) (4) (5) (6)
CUADRO IV (LICENCIAS A, B)
Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a)
Observaciones
Potencia máxima de emisión (dBw)
Clases de emisión autorizadas
P.i.r.e.
2,30 - 2,45
(e) (f)
30
(2) (3) (4) (5)
5,65 - 5,85
(e) (f)
30
(2) (3) (4) (5)
10,00 - 10,50
(e)
30
(2) (3) (4) (5)
24,00 - 24,05
(f)
30
(2) (3) (4) (5)
24,05 - 24,25
(e) (f)
30
(2) (3) (4) (5)
47,00 - 47,20
--
30
(2) (3) (4) (5)
75,50 - 76,00
--
30
(2) (3) (4) (5)
76,00 - 81,00
(e)
30
(2) (3) (4) (5)
119,98 - 120,02
(e)
30
(2) (3) (4) (5)
142,00 - 144,00
--
30
(2) (3) (4) (5)
144,00 - 149,00
(e)
30
(2) (3) (4) (5)
241,00 - 248,00
(e)
30
(2) (3) (4) (5)
248,00 - 250,00
--
30
(2) (3) (4) (5)
(1) Las clases de emisión autorizadas, con
el límite de potencia de portadora expresado, son: A1B, A2A y
A2B Con el límite de potencia de cresta expresado: A1A, J2A y
J2B.
(2) Las clases de emisión autorizadas, con
el límite de potencia de portadora expresado, son: A1B, A1C,
A1D, A2A, A2B, A2C, A2D, A3C, A3E, A7B, F1B, F1C, F1D, F2A, F2B, F2C,
F2D, F3C, F3E, F7B, G1B, G1C, G1D, G2A, G2B, G2C, G2D, G3C, G3E, G7B
y H3E.
(3) Las clases de emisión autorizadas, con
el límite de potencia de cresta expresado, son: A1A, F1A, G1A,
J2A, J2B, J2C, J2D, J3C, J3E, J3F, J7B y R3E.
(4) Las clases de emisión autorizadas, con
el límite de potencia de portadora expresado, son: A3F, C3F,
F3F Y G3F (televisión de barrido lento).
(5) Las clases de emisión autorizadas, con
el límite de potencia de portadora expresado, son: C3F (televisión
de barrido normal).
(6) Las clases de emisión autorizadas, con
el límite de potencia de portadora expresado, son: A3F, F3F y
G3F (televisión de barrido normal).
Observaciones:
(a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio
de Aficionados se recomienda la observancia de los Planes de Bandas
de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).
(b) Esta banda de frecuencia está compartida,
a título primario, por los Servicios de Aficionados, fijo y móvil
(salvo móvil aeronáutico). Se evitarán las emisiones
que puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier comunicación
establecida.
(c) Banda atribuida por el Reglamento de Radiocomunicaciones
a título secundario al Servicio de Aficionados.
(d) La máxima potencia autorizada en esta
banda deberá reservarse para utilizaciones especiales, por ejemplo:
Reflexión en meteoritos, reflexión lunar, propagación
troposférica, etcétera.
(e) Las actividades propias del servicio de Aficionados
que deseen realizarse en estas bandas de frecuencia, atribuidas por
el Reglamento de Radiocomunicaciones a titulo secundario en régimen
de compartición con otros servicios, deberán ser previamente
autorizadas por la Administración en cada caso particular, a
petición del interesado. Para ello, la solicitud de autorización
deberá incluir los datos de los equipos transmisor y receptor,
clase de emisión, anchura de banda, potencia de emisión,
características de antena, localización y situación
geográfica expresada en grados, minutos y segundos referidos
al meridiano Greenwich y cualquier otra información complementaria
que pueda serle interesada en cualquier momento, a fin de poder evaluar
su compatibilidad con el funcionamiento de los demás servicios
a los que también están atribuidas las bandas consideradas,
para evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
(f) Las bandas de frecuencias que a continuación
se detallan están designadas para aplicaciones industriales,
científicas y médicas (ICM):
2,400 - 2,500 GHz (frecuencia central 2,450 GHz)
5,725 - 5,875 GHz (frecuencia central 5,800 GHz)
24,000 - 24,250 GHz (frecuencia central 24,125
GHz)
Los servicios de radiocomunicación que funcionen
en dichas bandas deberán aceptar la interferencia perjudicial
resultante de esas aplicaciones.
(g) Puede utilizarse para comunicaciones internacionales
con fines de socorro, en caso de catástrofes naturales.
5. Estaciones repetidoras de aficionado.
5.1 El funcionamiento de esta clase de estaciones
solamente será autorizado en frecuencias de las bandas de 144
-146, 430 - 440 y 1.240 -1.300 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados,
limitando su tipo de modulación a la de frecuencia o fase.
5.2 Las frecuencias de funcionamiento de las estaciones
serán asignadas por la Administración, dentro de las bandas
mencionadas en el apartado 5.1 y conforme a una planificación
adecuada.
6. Prescripciones técnicas.
6.1 Las estaciones del Servicio de Aficionados deben
estar, en lo posible, construidas de acuerdo con el estado de desarrollo
de la técnica radioeléctrica.
6.2 Las frecuencias de emisión de las estaciones
de aficionado deben mantenerse tan estables como permita el estado de
la técnica para las estaciones de este género. No deben
sobrepasarse los límites de las bandas de frecuencia autorizadas.
Los equipos de las estaciones de aficionado estarán diseñados
y construidos y serán utilizados de forma que solamente puedan
emitir en las mencionadas bandas, tal como se indica en los cuadros
que figuran en el apartado 4 del presente anexo.
6.3 La potencia media de todo componente de una
emisión no esencial suministrado por un transmisor a la línea
de transmisión de la antena no deberá rebasar los siguientes
valores:
Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios)
por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria,
sin exceder de 50 milivatios.
Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios)
por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria,
cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio;
o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de
la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior
a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
Frecuencia entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50
decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura
de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 10 vatios,
sin exceder de 100 milivatios; o 50 dB (50 decibelios) por debajo
de la potencia media dentro de la anchura de banda necesaria, cuando
ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100 microvatios.
La Secretaría General de Comunicaciones podrá
exigir, en su caso, limites más estrictos que los específicados,
con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones
de recepción del Servicio de Radioastronomía y Servicios
Especiales, así como aquellas instalaciones que específicamente
se determinen.
6.4 La potencia emitida y la duración de
las emisiones deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo
se deberá evitar el uso de potencias altas para comunicaciones
a corta distancia. Se prohibe toda radiación inútil de
energía radioeléctrica.
6.5 Para todos los ensayos que no requieran una
radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena
ficticia (carga artificial) no radiante.
6.6 En el curso de la operación de una estación
de aficionado se deberá atender en todo momento a la mayor economía
en la utilización del espectro radioeléctrico, no ocupando
mayor anchura de banda que la anchura de banda necesaria para cada clase
de emisión, reduciendo para ello los efectos de los transitorios
producidos por la manipulación, evitando las distorsiones debidas
a sobremodulación, etc.
6.7 Las estaciones de aficionado deberán,
en todo caso, cumplir el Reglamento sobre perturbaciones parásitas
en vigor.
6.8 La estación de aficionado deberá
estar provista de los elementos adecuados para comprobar que la emisión
se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá
disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa
de la potencia de emisión.
6.9 La antena o las antenas no podrán estar
acopladas directamente al paso final de salida de radiofrecuencia, debiendo
disponer de las células adaptadoras de acoplamiento de impedancias
y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos.
En las bandas de frecuencias superiores a 1 GHz se permitirá
el acoplamiento directo transmisor-antena.
6.10 Considerando que en las bandas de frecuencia
de 1.240 - 1.300 MHz y superiores las señales de emisión
pueden producir campos de radiación de intensidad peligrosa,
deben ser adoptadas precauciones a fin de que la densidad de energía
de radiofrecuencia emitida no sea superior a 10mW/cm2 en aquellos emplazamientos
a los que tengan acceso las personas o en cuya proximidad puedan transistar
las personas.
(B.O.E. nº 92 de 17-4-1986, nº 161
de 31-10-1986, nº 69 de 21-3-1990, nº 17 de 20-1-1995 y nº
91 de 16-4-1998)
NOTA: Las sanciones económicas que se aplican
en caso de faltas leves, graves o muy graves no son las que se especifican
en el artículo 33 del Reglamento de Estaciones de Aficionado,
sino las que vienen reflejadas en el artículo 82 de la Ley General
de Telecomunicaciones (Ley 11/1998), que son las siguientes:
Infracciones leves, multa de hasta 5.000.000 pesetas.
Infracciones graves, multa de hasta 50.000.000 pesetas.
Infracciones muy graves, multa de hasta 100.000.000
pesetas