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Legislación sobre Radioaficionados


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euskara 2024-11-23 Honetan zaude: Hasiera Irratizaletasuna Legislazioa Reglamento de Estaciones de Aficionado 1986

BOE 92 de 17/4/1986 | Modificación 1/3/2005 | DEROGADO

ORDEN del 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado.

CAPITULO I
Terminología

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado que para cada uno de ellos se expresa:

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido.

Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos, efectuados por radioaficionados, esto es, por personas debidamente autorizadas de conformidad con el presente Reglamento, que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Estación de aficionado: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados.

Estación fija de aficionado: Toda estación de aficionado utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

Estación móvil de aficionado: Toda estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación transportable de aficionado: Toda estación fija de aficionado, cuya utilización se realiza con carácter temporal en ubicación distinta de la habitual, con prohibición de utilizarla durante su traslado.

Estación portátil: Estación móvil de aficionado que posee antena y fuente de energía incorporadas al propio equipo.

Asociación de Radioaficionados reconocida: Toda asociación legalmente constituida y reconocida como tal por la Secretaría General de Comunicaciones, por figurar en sus Estatutos como finalidades especificas las propias del servicio de aficionados.

Estación colectiva de aficionado: Toda estación de aficionado cuya titularidad corresponde a una asociación de radioaficionados reconocida.

Estación repetidora: Toda estación colectiva fija de aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones de aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.

Radiobaliza: Estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar estudios de propagación, y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática de señales de identificación.

 

CAPITULO II
Condiciones generales

Artículo 2

  1. El establecimiento y uso de estaciones de aficionado se rige por lo dispuesto en la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados; en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en las disposiciones que las desarrollan; por lo establecido en el Real Decreto 844/1989, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 31/1987, en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, en la Orden de 10 de octubre de 1994 por la que se fija la cuantía del canon por reserva del dominio público radioeléctrico y de los demás precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades por la Dirección General de Telecomunicaciones, convalidado por el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, por el presente Reglamento y, supletoriamente, por el vigente Reglamento de Radiocomunicaciones anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
     
  2. De conformidad con las disposiciones que regulan todo lo relativo a la defensa nacional, cualquier estación de aficionado que se pretenda instalar dentro de la zona de seguridad radioeléctrica de una instalación militar requerirá autorización expresa del Ministerio de Defensa.

Artículo 3

  1. El establecimiento y uso de estaciones de aficionado tendrán la consideración de uso especial del espectro de frecuencias radioeléctricas y precisarán de autorización administrativa, que se documentará mediante la expedición de la correspondiente licencia por la Secretaría General de Comunicaciones con arreglo a las condiciones generales y técnicas previstas en este Reglamento. La titularidad de la licencia es de carácter personal y no transferible y, para su otorgamiento, serán de aplicación el Reglamento contenido en el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, y este Reglamento.
     
  2. Los ciudadanos extranjeros que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de licencias de estación de aficionado en los siguientes casos:

    Cuando exista acuerdo o convenio de reciprocidad en la materia con el país de origen.

    Cuando sean titulares de un certificado HAREC expedido por cualquier país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.

    Cuando sean titulares de un diploma de operador, según lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.
     

  3. Previamente a la obtención de una licencia de estación de aficionado, los interesados deberán obtener el diploma de operador correspondiente, demostrando poseer los conocimientos y capacidad técnica necesarios para manipular la estación mediante la aprobación, en su caso, del examen correspondiente, de conformidad con las materias que determinan el artículo 18.1 del presente Reglamento.
     
  4. La edad mínima para obtener un diploma de operador o licencia de estación de aficionado es de trece años cumplidos.

Artículo 4

  1. Las licencias de estaciones de aficionado y los diplomas de operador se clasifican en:

    Clase A: General, que comprende todas las bandas de frecuencia, clases de emisión y potencias autorizadas en el servicio de aficionados;

    Clase B: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del servicio de aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas condiciones que las permitidas en dichas bandas de frecuencia a la clase A.

    Clase C: Limitada, o de principiante, que comprende determinadas subbandas de frecuencia dentro de las autorizadas al servicio de aficionados, entre 3.550 kHz, y 29.100 kHz, en determinadas clases de emisión y con limitaciones de potencia respecto a la de clase A.

    Todo ello en base a la potencia, clases de emisión y bandas de frecuencia que se especifican en el anexo 1 del presente Reglamento.
     

  2. Para la obtención de diploma de operador de clase A o licencia de esta misma clase serán condiciones indispensables, además de la indicada en el artículo 3..3, las siguientes:

    Primera.- Haber sido titular durante seis meses, por lo menos de una licencia o diploma de operador de clase C sin que en el transcurso de este período de tiempo se hayan presentado quejas o reclamaciones importantes debidamente justificadas contra el solicitante.

    Dicha antigüedad deberá computarse hasta el día primero del mes en que haya de celebrase el examen a que se refiere el articulo 18.2 del presente Reglamento.

    Segunda.- Justificar con fotocopia compulsada del libro diario el haber realizado, por lo menos, 75 enlaces, de los cuales 50 sean con estaciones extranjeras.
     

  3. La licencia se otorgará inicialmente por un período de validez, que comprenderá el tiempo que reste hasta la finalización del año de su expedición y los cinco años naturales siguientes y se renovará tácitamente por períodos de cinco años, salvo en los casos de fallecimiento o renuncia de su titular y de revocación por la Administración.

Artículo 5

  1. Se podrá expedir a una misma persona más de una licencia de estación de aficionado.
     
  2. Toda estación fija de aficionado podrá ser utilizada como transportable. El titular de la estación deberá comunicarlo a la Secretaría General de Comunicaciones en un plazo de dos días desde el comienzo de la operación.
     
  3. El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee utilizar dicha estación como transportable de una manera sistemática y periódica en una ubicación determinada deberá solicitarlo a la Secretaría General de Comunicaciones para que tal utilización quede reflejada en la licencia sin necesidad del cumplimiento de los trámites que se indican en el párrafo precedente.
     
  4. Se podrá autorizar la instalación de una estación móvil de aficionado en un vehículo que sea propiedad del titular de la licencia o con autorización del propietario del mismo.
     
  5. Se podrá autorizar la utilización de una estación de aficionado a bordo de un barco siempre que conste por escrito la conformidad del propietario o armador del mismo, así como en un barco de recreo propiedad del titular de la licencia o con autorización del propietario.
     
  6. En circunstancias especiales y en las condiciones que se determinen en cada caso, podrá autorizarse la utilización de una estación de aficionado a bordo de determinados tipos de aeronave.
     
  7. El titular de una licencia de estación de aficionado podrá hacer uso de la estación como fija en su ubicación permanente o en la modalidad de móvil, debiendo reflejarse en la licencia correspondiente tal doble utilización.
     
  8. El titular de una licencia que contemple el uso de estación móvil puede realizar el traslado a otro vehículo que cumpla las previsiones contenidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo con la obligación en un plazo de diez días de notificarlo por escrito a la Secretaría General de Comunicaciones.

Artículo 6

  1. Las Asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para instalar en su domicilio social una estación colectiva de aficionado, de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación designado por su junta directiva, el cual deberá ser titular de licencia de clase A.
     
  2. Asimismo, estas asociaciones podrán ser autorizadas para la instalación de estaciones repetidoras y radiobalizas, que estarán amparadas por la licencia correspondiente.

Artículo 7

Las condiciones técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 8

Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean esenciales y se introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá remitir a la Secretaría General de Comunicaciones en el plazo de treinta días la documentación complementaria a la prevista en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con inclusión de las modificaciones introducidas. Toda modificación deberá quedar reflejada en el libro diario de la estación.

Artículo 9

Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de la Secretaría General de Comunicaciones, que se ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las licencias correspondientes a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios expresamente nombrados al efecto los cuales deberán dejar constancia del resultado de su visita en el libro diario.

Artículo 10

Los solicitantes de examen para obtener el diploma de operador, los de licencia y los titulares de las mismas vendrán obligados a abonar los cánones y tasas correspondientes, según el Decreto de tarifas vigente en cuanto les sea de aplicación dentro del plazo que se determine y sin que sean expresamente requeridos para ello.

Artículo 11

  1. En caso de renuncia a la licencia, su titular viene obligado a solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones la cancelación de la misma; de no hacerlo así, habrá de continuar satisfaciendo el canon correspondiente hasta su cancelación de oficio.
     
  2. Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera que sea la causa, el interesado estará obligado con todos los gastos a su cargo a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas, lo que podrá comprobarse mediante visita de inspección.

 

CAPITULO III
Identificación de estaciones de aficionado

Artículo 12

  1. A reserva de los establecido en el artículo 22 del presente Reglamento a cada estación de aficionado se asignará por la Secretaría General de Comunicaciones un distintivo de llamada que estará constituido por un grupo alfanumérico del modo siguiente:

    Dos primeras letras de una de las series internacionales atribuidas a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La segunda de estas letras será distinta y específica para cada clase de licencia.

    Una cifra, la que corresponda al número del distrito donde esté ubicada la estación fija o resida el titular de la licencia de estación móvil según proceda, con arreglo a la división geográfica que más adelante se indica, quedando reservada la cifra 0 (cero) para su asignación en circunstancias especiales y hasta tres letras que, con las excepciones señaladas en el articulo 14, se asignarán, ordenadas alfabéticamente por turno riguroso de expedición de la licencia.
     

  2. Respecto a lo especificado en el último párrafo del apartado 1, se excluirán los grupos de letras que expresan abreviaturas o señales especificas previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Artículo 13

La cifra del distintivo de llamada que identifica el distrito se asignará con arreglo a la siguiente distribución geográfica:

  • Distrito 1. Provincias de Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Ávila, Segovia, Soria, Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.
     
  • Distrito 2. Provincias de Vizcaya, Álava, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.
     
  • Distrito 3. Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
     
  • Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.
     
  • Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.
     
  • Distrito 6. Provincia de Baleares.
     
  • Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almería, Jaén y Córdoba.
     
  • Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
     
  • Distrito 9. Ceuta y Melilla.

Artículo 14

  1. En el caso de que el titular de una o varias licencias se traslade de domicilio y ello implique cambio de distrito, se le podrá reservar durante cinco años uno solo de los distintivos que tenía asignados.
     
  2. En caso de fallecimiento del titular de una licencia se reservará el distintivo durante el plazo máximo de dos años a disposición de algún familiar del mismo que obtuviera una licencia en el mismo distrito. En caso de concurrencia de solicitudes, el orden de preferencia para asignar dicho distintivo sería el cónyuge sobreviviente, línea recta descendente, línea recta ascendente y colaterales.

CAPITULO IV
Diploma de operador

Artículo 15

Será requisito indispensable para operar una estación de aficionado estar en posesión del diploma de operador expedido por la Secretaría General de Comunicaciones o de un certificado HAREC, expedido por un país que haya aplicado la Recomendación CEPT T/R 61-02.

Artículo 16

La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma de operador, previa solicitud de los interesados que acrediten la capacitación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 18. A cada diploma se la asignará un número de referencia.

Asimismo, expedirá, previa petición, el correspondiente certificado HAREC conforme a lo previsto en la Recomendación CEPT T/R 61-02 y según el modelo que se especifica en el anexo 4 de este Reglamento.

CAPITULO V
Procedimiento

Artículo 17

  1. El interesado en la realización del examen que le capacite para la obtención del diploma de operador, deberá cursar la oportuna solicitud dirigida al Gabinete Técnico de la Secretaría General de Comunicaciones.
     
  2. La solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la Secretaría General de Comunicaciones.
     
  3. El interesado remitirá una partida de nacimiento, que podrá ser sustituida por fotocopia compulsada del documento nacional de identidad vigente, de la hoja pertinente del libro de familia, o bien, del pasaporte o permiso de residencia, en el caso de súbditos extranjeros.
     
  4. Los funcionarios en activo de las Administraciones Públicas quedarán exentos, previa justificación de su situación administrativa, de presentar la documentación a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo.
     
  5. Los menores de edad aportarán un escrito de autorización, en forma fehaciente, de sus padres o persona a cuyo cargo estén, responsabilizándose de las consecuencias de la indebida utilización e infracciones en que puedan incurrir los menores autorizados.

Artículo 18

  1. Admitida la solicitud que se formula para la obtención del diploma de operador, los interesados deberán demostrar su suficiencia mediante examen que versará sobre las siguientes materias:

    Primera.- Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad para operar una estación de aficionado.

    Segunda.- Conocimientos de la normativa en general, referente a las estaciones de aficionado.

    Tercera. - Prueba práctica o teórico-práctica de manejo de una estación de aficionado.

    Cuarta.- Pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva de un texto en código Morse para los que opten a las clases A y C.
     

  2. Se convocarán exámenes tres veces cada año, dándose a cada una de las diversas pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo, así como al conjunto de las mismas, las calificaciones de "apto" o "no apto". La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma de operador a los declarados aptos.
     
  3. Los interesados que no hubieran obtenido las calificaciones de apto en todas o en alguna de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente artículo en una convocatoria, tendrán derecho a repetir en la siguiente el examen de la prueba o pruebas no superadas. Caso de no obtener la calificación de apto en la totalidad de las pruebas en estas dos convocatorias consecutivas, los interesados deberán iniciar de nuevo el procedimiento, tal y como se establece en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 19

  1. Podrán solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones la exención de examen en alguna de las materias quienes, documentalmente, justifiquen haber superado pruebas con igual o superior nivel de conocimientos a los exigidos en aquéllas.
     
  2. En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento se incluirá un anexo indicativo de los títulos y diplomas a los que se les concederá las exenciones correspondientes.

Artículo 20

Los solicitantes de una licencia de estación de aficionado deberán presentar, además del justificante que acredite la posesión del diploma de operador o del certificado HAREC, una memoria descriptiva de la estación que desean instalar, que especificará marca, modelo, número de serie y características técnicas de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, antenas y elementos accesorios, así como presupuesto de valoración de la estación; dichos equipos deberán respetar las características técnicas que se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento

Artículo 21

Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar el montaje de la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones hasta que no reciba la licencia correspondiente, que se extenderá en el modelo oficial que se especifica en el anexo 2 del presente Reglamento.

Artículo 22

Excepcionalmente, y previa solicitud del titular de una licencia de estación de aficionado, podrán concederse licencias adicionales cuyos titulares sean familiares en primer o segundo grado de parentesco que convivan con el titular y estén en posesión del diploma de operador. Tales licencias comprenderán el conjunto de la estación o parte de ella y las características de su funcionamiento se ajustarán a la clase de diploma que posea el titular de la licencia adicional.

 

CAPITULO VI
Normas para el uso de estaciones de aficionado

Artículo 23

  1. Las transmisiones entre estaciones de aficionados se efectuarán en lenguaje claro y deberán limitarse a mensajes de naturaleza técnica relativos a ensayos y a observaciones de carácter puramente personal, para los que, por su poca importancia, no esté justificada la utilización de los servicios públicos de telecomunicaciones. Se entiende por lenguaje claro el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra, expresión o abreviatura, tiene el significado que normalmente se le atribuye en el idioma a que pertenece.
     
  2. Toda estación de aficionado dispondrá de un libro diario, de páginas numeradas y debidamente diligenciado, en el que se anotarán las horas de emisión referidas al Tiempo Universal (TU), frecuencias o longitudes de onda empleadas y distintivos de todos sus corresponsales.
     
  3. Podrá hacer uso de una estación de aficionado, además de su titular, cualquier operador en posesión del diploma correspondiente, debiendo constar en el libro diario tal circunstancia, así como la firma de dicho operador.
     
  4. En todo caso, el funcionamiento de una estación de aficionado quedará limitado por la categoría inferior del operador o de la propia estación.
     
  5. Todo titular de licencia de estación aficionado vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos, en las bandas de frecuencias señaladas a tal fin, para satisfacer las necesidades de comunicaciones internacionales relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales.
     
  6. Asimismo, dentro del ámbito nacional y ante casos de catástrofe natural y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, todo titular vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos a requerimiento de las autoridades de Protección Civil.
     
  7. Si un radioaficionado capta una comunicación de socorro procedente de una estación de servicio móvil marítimo o aeronáutico en peligro, deberá hacer lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes a la autoridad competente en la materia.

Artículo 24

Las estaciones de aficionado se identificarán mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y al final de cada emisión. Esta norma puede verse modificada en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o, por el contrario, demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá darse el distintivo de llamada al menos cada diez minutos.

Artículo 25

  1. La identificación de las estaciones móviles y transportables se efectuará añadiendo a su distintivo de llamada, constituido conforme se detalla en el articulo 12 del presente Reglamento, las expresiones "/M", "/MM", "/MA", o "/P" en grafía, o las palabras móvil., móvil marítima., móvil aérea o transportable, según proceda.
     
  2. Cuando una estación de aficionado sea operada ocasionalmente por otro radioaficionado distinto del propio titular, el distintivo de llamada será el de la estación utilizada seguido del correspondiente al del operador ocasional, en el caso de que éste también sea titular de licencia.

Artículo 26

En el intercambio de comunicaciones entre estaciones de aficionado queda prohibido:

  • Primero.- La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de socorro.
     
  • Segundo.- La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.
     
  • Tercero.- La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.
     
  • Cuarto.- El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas.
     
  • Quinto.- El tráfico con estaciones no autorizadas.
     
  • Sexto.- El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
     
  • Séptimo.- La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.
     
  • Octavo.- La emisión de distintivos de llamada falsos o engañosos.
     
  • Noveno.- La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

Artículo 27

No está permitido que una estación de aficionado se conecte con otras instalaciones de telecomunicación ni que retransmita por medios acústicos, inductivos o de cualquier otra naturaleza, mensajes procedentes de aquéllas, salvo circunstancias especiales y debidamente autorizadas por la Administración.

Artículo 28

El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad para impedir su uso por personas no autorizadas.

Artículo 29

El titular de una licencia de estación de aficionado está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de su estación. La Administración no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.

Artículo 30

  1. El acceso para la realización de enlaces a través de una estación repetidora será necesariamente libre para todo titular de licencia de clase A o B. Si la estación repetidora está dotada de un código para permitir el acceso, éste deberá ser públicamente conocido.
     
  2. Toda estación repetidora deberá disponer de un dispositivo de encendido-apagado por telemando.

 

CAPITULO VII
Responsabilidades, infracciones y sanciones

Artículo 31

Será responsable de cualquier infracción cometida durante la utilización de una estación el operador ocasional de la misma y, subsidiariamente, el titular de la licencia cuya estación se manipula.

Artículo 32

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, o que se dicten al amparo del mismo, tendrán la consideración de faltas leves, graves o muy graves.

  • Serán faltas leves aquellas acciones u omisiones que sean fácilmente subsanables y que no tengan consecuencias graves en la aplicación de las mencionadas normas, así como las que supongan una perturbación poco importante en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas, y en especial:
a) Utilizar una estación con unas características distintas de las amparadas por la clase de licencia que se posee, salvo autorización expresa de la Secretaría General de Comunicaciones.
b) Rebasar los plazos reglamentarios determinados para notificaciones, remisión de documentación, etcétera, a la Secretaría General de Comunicaciones.
c) No emitir el distintivo de llamada o hacerlo de forma incorrecta.
d) Emplear expresiones malsonantes u ofensivas.
e) No cumplimentar correctamente el libro diario.
  • Serán faltas graves: La comisión de dos o más faltas leves en el transcurso de un año natural, así como el incumplimiento deliberado de las citadas normas, que repercuten gravemente en su correcta aplicación, y en especial:
a) La resistencia u obstaculización de las tareas facultativas o inspectoras de las personas debidamente acreditadas por la Secretaría General de Comunicaciones.
b) Modificar las instalaciones o equipos de manera que resulte alterada su clase de licencia.
c) Permitir el uso de la estación, de la que se es titular, a personas no autorizadas.
d) Realizar emisiones sin haber obtenido la licencia.
e) Efectuar emisiones en lenguaje secreto.
f) Carecer de libro diario o falsear las anotaciones en el mismo.
g) Transmitir comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, a excepción de los temas específicos de la actividad de radioaficionado y las llamadas de socorro.
h) Emitir una onda portadora no modulada o no manipulada excepto si tal emisión es de corta duración y a efectos de ensayos o ajustes.
i) Intercambiar mensajes con estaciones no autorizadas.
j) Carecer la estación de las medidas de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de accidente.
k) No eliminar las interferencias perjudiciales producidas a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión o televisión, previo requerimiento de la Secretaría General de Comunicaciones.
l) Utilizar bandas de frecuencias, clases de emisión, potencia y horario de las emisiones distintas de las autorizadas o requeridas por la Secretaría General de Comunicaciones.
m) No abonar los cánones y tasas correspondientes.
n) El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
 
  • Tendrán la consideración de falta muy grave la producción deliberada de interferencias perjudiciales, así como la comisión de dos o más faltas graves, y en especial:
a) La obtención del diploma de operador o la licencia de estación mediante el falseamiento de la documentación requerida para ello.
b) La interceptación, intercambio o divulgación de mensajes que no se refieran a esta actividad, con excepción de las llamadas de socorro.
c) La emisión de distintivos de llamada o señales de identificación falsos o engañosos o que no hayan sido previamente asignados.
d) La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o pueda coadyuvar al desorden público.
e) El intercambio de mensajes con estaciones clandestinas.
f) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con el servicio de aficionados.

Artículo 33

Las faltas enunciadas en el articulo precedente serán sancionadas en virtud de expediente incoado al efecto por la Secretaría General de Comunicaciones, de la forma siguiente:

  1. Faltas leves, por resolución del Secretario General de Comunicaciones, con amonestación por escrito, que podrá ir acompañada de sanción económica entre 100 y 1.000 pesetas .
     
  2. Faltas graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con suspensión temporal de la licencia de uno a tres meses, que podrá ir acompañada de sanción económica entre 1.001 y 5.000 pesetas.
     
  3. Faltas muy graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con cancelación definitiva de la licencia, que podrá ir acompañada de sanción económica entre 5.001 y 20.000 pesetas.

Artículo 34

Las medidas temporales o definitivas de intervención de las instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán, en todo caso, por cuenta y a riesgo del infractor.

 

CAPITULO VIII
Interferencias

Artículo 35

Las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencia perjudicial, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas.

Artículo 36

  1. Si previa comprobación por la Secretaría General de Comunicaciones se determinase que una estación de aficionado causa interferencia a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión o de televisión, el titular de la licencia deberá adoptar en su estación todas las medidas razonables de tipo técnico, a su costa, para eliminar dicha interferencia.
     
  2. Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, deberán revisarse las instalaciones interferidas y adoptar las medidas apropiadas a cargo de su titular para eliminarla

Artículo 37

En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de conformidad con los artículos anteriores, la Secretaría General de Comunicaciones podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de licencia de clase C a los que, de acuerdo con la normativa hasta ahora existente, se les hubiere cancelado la licencia por haber rebasado el plazo máximo de vigencia que se establecía en la misma, podrán solicitarla de nuevo con carácter permanente de acuerdo con el procedimiento que se señala en el presente Reglamento, convalidándoseles el examen anteriormente realizado, a excepción de las pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva de un texto en código Morse, a que se refiere el artículo 18.1, salvo que éstas se hubiesen superado previamente.

Segunda.- Las solicitudes de licencia que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Reglamento, y cuyos titulares estén pendientes de la realización del examen correspondiente, deberán atenderse de acuerdo con el nuevo procedimiento establecido, considerando dicha solicitud únicamente como de examen para la obtención del diploma de operador y, en consecuencia, una vez obtenido el mismo, habrán de seguir necesariamente el trámite previsto por el artículo 20 para la expedición de la licencia.

Tercera.- Los actuales titulares de licencia que tengan interés en poseer el diploma de operador, podrán solicitar su expedición de la Secretaría General de Comunicaciones.

Cuarta.- Los actuales segundos operadores deberán, necesariamente, solicitar la expedición del correspondiente diploma de operador si desean seguir practicando la radioafición.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los anexos de este Reglamento forman parte integrante del mismo.

Segunda.- Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para actualizar el contenido técnico de los anexos de este Reglamento.

Tercera.- Asimismo, se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para interpretar cuantas dudas pudiera suscitar el presente Reglamento, para dictar las instrucciones precisas para su aplicación, así como, en circunstancias excepcionales que serán consideradas individualmente, resolver los casos que puedan presentarse y no estén comprendidas en el mismo, incluso la autorización de características técnicas o modalidades operativas distintas a las señaladas en este Reglamento.

Cuarta.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 28 de febrero de 1979.

Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 12 de noviembre de 1980.

Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12 de mayo de 1982.

Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 30 de junio de 1981.

Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 7 de julio de 1982.

Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

 

ANEXO I

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO

1. Terminología.

1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones especificas.

1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.

1.3. Frecuencias características: Frecuencia que puede identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada. Una frecuencia portadora puede designarse, por ejemplo, como una frecuencia característica.

1.4. Potencia de un transmisor radioeléctrico: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, ésta se expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican:

  • Potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX).
  • Potencia media (PY o pY).
  • Potencia de la portadora (PZ o pZ).

Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia media y la potencia de la portadora, para las distintas clases de emisión, en condiciones normales de funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican en las Recomendaciones del CCIR.

En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios y el símbolo P la potencia en decibelios relativa a un nivel de referencia.

1.4.1. Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

1.4.2. Potencia media: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente a la frecuencia más baja que existe realmente como componente en la modulación.

1.4.3. Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.

1.4.4. Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para una polarización especificada.

Según la antena de referencia elegida, se distingue entre:

a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia es una antena isótropa aislada en el espacio.

b) La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd), si la antena de referencia es un dipolo de media onda aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.

c) La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv), si la antena de referencia es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de longitud de onda y perpendicular a la superficie de un plano perfectamente conductor que contiene la dirección dada.

1.4.5. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

1.4.6. Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

1.4.7. Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un equipo de aficionado se realizará, siempre que ello sea posible, con relación a la potencia de la portadora. En las clases de emisión en las que la portadora está suprimida o reducida más de 6 dB, la medición se realizará con relación a la potencia en la cresta de la envolvente. Los procedimientos de medición de potencia se ajustarán a las Recomendaciones del CCIR que sean aplicables.

1.5. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.

1.6. Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.

2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes de onda empleadas en las radiocomunicaciones.

Número de la banda Símbolos (en ingles) Gama de frecuencias (excluido el límite inferior Subdivisión métrica correspondiente Abreviaturas métricas para las bandas
4 VLF 3 a 30 KHz Ondas miriamétricas B.mam
5 LF 30 a 300 KHz Ondas kilométricas B.km
6 MF 300 a 3.000 KHz Ondas hectométricas B.hm
7 HF 3 a 30 MHz Ondas decamétricas B.dam
8 VHF 30 a 300 MHz Ondas métricas B.m
9 UHF 300 a 3.000 MHz Ondas decimétricas B.dm
10 SHF 3 a 30 GHz Ondas centimétricas B.cm
11 EHF 30 a 300 GHz Ondas milimétricas B.mm
12 --- 300 a 3.000 GHz Ondas decilimétricas ---
Nota 1: La "banda N" (N = número de la banda) se extiende de 0,3 x 10N Hz a 3 x 10N Hz.
Nota 2: Prefijos K = kilo (103), M = mega (106), G = giga (109).

3. Clases de emisión.

Las estaciones de aficionados podrán utilizar las siguientes clases de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en los cuadros del punto 4 del presente anexo:

Clase de emisión Designación

3.1 Modulación de amplitud:

Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación angular).

Doble banda lateral, un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica) A1A
Telegrafía (para recepción automática) A1B
Facsímil A1C
Transmisión de datos, telemedida, telemando A1D
Doble banda lateral, un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica) A2A
Telegrafía (para recepción automática) A2B
Facsímil A2C
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol A2D
Doble banda lateral, un solo canal con información analógica:
Facsímil A3C
Telefonía (1) A3E
Televisión (vídeo) A3F
Doble banda lateral, dos o más canales con información cuantificada o digital:
Telegrafía (para recepción automática) A7B
Banda lateral residual, un solo canal con información analógica:
Televisión (vídeo) C3F
Banda lateral única, portadora completa, un solo canal con información analógica:
Telefonía (1) H3E
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica) J2A
Telegrafía (para recepción automática) J2B
Facsímil J2C
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol J2D
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo canal con información analógica:
Facsímil J3C
Telefonía (2) J3E
Televisión (vídeo) J3F
Banda lateral única, portadora suprimida, dos o más canales con información cuantificada o digital:
Telegrafía (para recepción automática) J7B
Banda lateral única, portadora reducida o de nivel variable, un solo canal con información analógica:
Telefonía (3) R3E
3.2 Modulación de frecuencias (F) o modulación de fase (G) = Emisión en la que la portadora principal tiene modulación angular.
Un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica) F1A, G1A
Telegrafía (para recepción automática) F1B, G1B
Facsímil F1C, G1C
Transmisión de datos, telemedida, telemando F1D, G1D
Un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora:
Telegrafía (para recepción acústica) F2A, G2A
Telegrafía (para recepción automática) F2B, G2B
Facsímil F2C, G2C
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol F2D, G2D
Un solo canal con información analógica:
Facsímil F3C, G3C
Telefonía F3E, G3E
Televisión (vídeo) F3F, G3F
Dos o más canales con información cuantificada o digital:
Telegrafía (para recepción automática) F7B, G7B

(1) La potencia de la portadora es 6 dB Inferior como máximo a la potencia en la cresta de la envolvente.
(2) Una portadora se considera suprimida cuando su potencia es inferior en 32 dB como mínimo (y de preferencia 40 dB o más) a la potencia en la cresta de la envolvente de la emisión.
(3) La potencia de la portadora reducida debe situarse entre 6 dB y 32 dB (y de preferencia entre 16 dB y 26 dB) por debajo de la potencia en la cresta de la envolvente de la emisión.

4. Características técnicas de las emisiones.

CUADRO I (LICENCIA A)
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) Observaciones Potencia máxima de emisión (vatios) Clases de emisión autorizadas
Portadora Cresta
1.830 - 1.850   50 200 (2) (3) (4)
3.500 - 3.800 (b) (g) 200 800 (2) (3) (4)
7.000 - 7.100 (g) 200 800 (2) (3) (4)
10.100 - 10.150 (c) (g) 200 800 (2) (3) (4)
14.000 - 14.350 (g) 200 800 (2) (3) (4)
18.068 - 18.168 (g) 200 800 (2) (3) (4)
21.000 - 21.450 (g) 200 800 (2) (3) (4)
24.890 - 24.990 (g) 200 800 (2) (3) (4)
28.000 - 29.700 (g) 200 800 (2) (3) (4)

CUADRO II (LICENCIA C)
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) Potencia máxima de emisión (vatios) Clases de emisión autorizadas
Portadora Cresta
3.550 - 3.600 25 100 (1)
3.600 - 3.700 25 100 (2) (3)
7.020 - 7.030 25 100 (1)
21.050 - 21.150 25 100 (1)
21.150 - 21.200 25 100 (2) (3)
28.100 - 28.150 25 100 (1)
28.900 - 29.100 25 100 (2) (3)

CUADRO III (LICENCIAS A, B)
Bandas de frecuencias atribuidas (MHz) (a) Observaciones Potencia máxima de emisión (vatios) Clases de emisión autorizadas
Portadora Cresta
144,0 - 144,5 (d) (g) --- 600 (3)
144,5 - 146,0 (g) 50 200 (2) (3) (4)
430,0 - 432,0 -- 50 200 (2) (3) (4)
432,0 - 432,5 -- -- 600 (3)
432,5 - 436,0 (d) 50 200 (2) (3) (4)
436,0 - 440,0 -- 50 100 (2) (3) (4)
1.240,0 - 1.300,0 (e) 10 40 (2) (3) (4) (5) (6)

CUADRO IV (LICENCIAS A, B)
Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a) Observaciones Potencia máxima de emisión (dBw) Clases de emisión autorizadas
P.i.r.e.
2,30 - 2,45 (e) (f) 30 (2) (3) (4) (5)
5,65 - 5,85 (e) (f) 30 (2) (3) (4) (5)
10,00 - 10,50 (e) 30 (2) (3) (4) (5)
24,00 - 24,05 (f) 30 (2) (3) (4) (5)
24,05 - 24,25 (e) (f) 30 (2) (3) (4) (5)
47,00 - 47,20 -- 30 (2) (3) (4) (5)
75,50 - 76,00 -- 30 (2) (3) (4) (5)
76,00 - 81,00 (e) 30 (2) (3) (4) (5)
119,98 - 120,02 (e) 30 (2) (3) (4) (5)
142,00 - 144,00 -- 30 (2) (3) (4) (5)
144,00 - 149,00 (e) 30 (2) (3) (4) (5)
241,00 - 248,00 (e) 30 (2) (3) (4) (5)
248,00 - 250,00 -- 30 (2) (3) (4) (5)

(1) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora expresado, son: A1B, A2A y A2B Con el límite de potencia de cresta expresado: A1A, J2A y J2B.

(2) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora expresado, son: A1B, A1C, A1D, A2A, A2B, A2C, A2D, A3C, A3E, A7B, F1B, F1C, F1D, F2A, F2B, F2C, F2D, F3C, F3E, F7B, G1B, G1C, G1D, G2A, G2B, G2C, G2D, G3C, G3E, G7B y H3E.

(3) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de cresta expresado, son: A1A, F1A, G1A, J2A, J2B, J2C, J2D, J3C, J3E, J3F, J7B y R3E.

(4) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora expresado, son: A3F, C3F, F3F Y G3F (televisión de barrido lento).

(5) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora expresado, son: C3F (televisión de barrido normal).

(6) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia de portadora expresado, son: A3F, F3F y G3F (televisión de barrido normal).

Observaciones:

(a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados se recomienda la observancia de los Planes de Bandas de la Unión Internacional de Radioaficionados (IARU).

(b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título primario, por los Servicios de Aficionados, fijo y móvil (salvo móvil aeronáutico). Se evitarán las emisiones que puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier comunicación establecida.

(c) Banda atribuida por el Reglamento de Radiocomunicaciones a título secundario al Servicio de Aficionados.

(d) La máxima potencia autorizada en esta banda deberá reservarse para utilizaciones especiales, por ejemplo: Reflexión en meteoritos, reflexión lunar, propagación troposférica, etcétera.

(e) Las actividades propias del servicio de Aficionados que deseen realizarse en estas bandas de frecuencia, atribuidas por el Reglamento de Radiocomunicaciones a titulo secundario en régimen de compartición con otros servicios, deberán ser previamente autorizadas por la Administración en cada caso particular, a petición del interesado. Para ello, la solicitud de autorización deberá incluir los datos de los equipos transmisor y receptor, clase de emisión, anchura de banda, potencia de emisión, características de antena, localización y situación geográfica expresada en grados, minutos y segundos referidos al meridiano Greenwich y cualquier otra información complementaria que pueda serle interesada en cualquier momento, a fin de poder evaluar su compatibilidad con el funcionamiento de los demás servicios a los que también están atribuidas las bandas consideradas, para evitar interferencias perjudiciales a los mismos.

(f) Las bandas de frecuencias que a continuación se detallan están designadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM):

  • 2,400 - 2,500 GHz (frecuencia central 2,450 GHz)
  • 5,725 - 5,875 GHz (frecuencia central 5,800 GHz)
  • 24,000 - 24,250 GHz (frecuencia central 24,125 GHz)

Los servicios de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas deberán aceptar la interferencia perjudicial resultante de esas aplicaciones.

(g) Puede utilizarse para comunicaciones internacionales con fines de socorro, en caso de catástrofes naturales.

5. Estaciones repetidoras de aficionado.

5.1 El funcionamiento de esta clase de estaciones solamente será autorizado en frecuencias de las bandas de 144 -146, 430 - 440 y 1.240 -1.300 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia o fase.

5.2 Las frecuencias de funcionamiento de las estaciones serán asignadas por la Administración, dentro de las bandas mencionadas en el apartado 5.1 y conforme a una planificación adecuada.

6. Prescripciones técnicas.

6.1 Las estaciones del Servicio de Aficionados deben estar, en lo posible, construidas de acuerdo con el estado de desarrollo de la técnica radioeléctrica.

6.2 Las frecuencias de emisión de las estaciones de aficionado deben mantenerse tan estables como permita el estado de la técnica para las estaciones de este género. No deben sobrepasarse los límites de las bandas de frecuencia autorizadas. Los equipos de las estaciones de aficionado estarán diseñados y construidos y serán utilizados de forma que solamente puedan emitir en las mencionadas bandas, tal como se indica en los cuadros que figuran en el apartado 4 del presente anexo.

6.3 La potencia media de todo componente de una emisión no esencial suministrado por un transmisor a la línea de transmisión de la antena no deberá rebasar los siguientes valores:

  • Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de 50 milivatios.
     
  • Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio; o 40 dB (40 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
     
  • Frecuencia entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; o 50 dB (50 decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin exceder de 100 microvatios.

La Secretaría General de Comunicaciones podrá exigir, en su caso, limites más estrictos que los específicados, con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones de recepción del Servicio de Radioastronomía y Servicios Especiales, así como aquellas instalaciones que específicamente se determinen.

6.4 La potencia emitida y la duración de las emisiones deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo se deberá evitar el uso de potencias altas para comunicaciones a corta distancia. Se prohibe toda radiación inútil de energía radioeléctrica.

6.5 Para todos los ensayos que no requieran una radiación desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga artificial) no radiante.

6.6 En el curso de la operación de una estación de aficionado se deberá atender en todo momento a la mayor economía en la utilización del espectro radioeléctrico, no ocupando mayor anchura de banda que la anchura de banda necesaria para cada clase de emisión, reduciendo para ello los efectos de los transitorios producidos por la manipulación, evitando las distorsiones debidas a sobremodulación, etc.

6.7 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso, cumplir el Reglamento sobre perturbaciones parásitas en vigor.

6.8 La estación de aficionado deberá estar provista de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.

6.9 La antena o las antenas no podrán estar acopladas directamente al paso final de salida de radiofrecuencia, debiendo disponer de las células adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos (paso bajo) que sean precisos. En las bandas de frecuencias superiores a 1 GHz se permitirá el acoplamiento directo transmisor-antena.

6.10 Considerando que en las bandas de frecuencia de 1.240 - 1.300 MHz y superiores las señales de emisión pueden producir campos de radiación de intensidad peligrosa, deben ser adoptadas precauciones a fin de que la densidad de energía de radiofrecuencia emitida no sea superior a 10mW/cm2 en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso las personas o en cuya proximidad puedan transistar las personas.

(B.O.E. nº 92 de 17-4-1986, nº 161 de 31-10-1986, nº 69 de 21-3-1990, nº 17 de 20-1-1995 y nº 91 de 16-4-1998)

NOTA: Las sanciones económicas que se aplican en caso de faltas leves, graves o muy graves no son las que se especifican en el artículo 33 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, sino las que vienen reflejadas en el artículo 82 de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley 11/1998), que son las siguientes:

Infracciones leves, multa de hasta 5.000.000 pesetas.

Infracciones graves, multa de hasta 50.000.000 pesetas.

Infracciones muy graves, multa de hasta 100.000.000 pesetas

 

ANEXO II pdf


Ministerio



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