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Legislación sobre Banda Ciudadana


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español 2024-12-22 Estás en: Portada la CB Legislación Autorización provisional equipos CB-27 AM

BOE 290 de 4/12/2002

RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se prorroga el período de validez de la autorización para el uso de equipos CB-27 que funcionan con determinadas características de modulación de amplitud.

Por Resolución de 30 de enero de 1997 de la Dirección General de Telecomunicaciones se autorizó provisionalmente y a efectos experimentales, la modulación de amplitud en equipos CB-27 con características distintas a las previstas para este tipo de modulación en la Orden de 27 de febrero de 1996.

Los distintos colectivos (fabricantes e importadores, usuarios) interesados en estos equipos radioeléctricos han manifestado a este Centro Directivo su satisfacción, por los resultados obtenidos con la aplicación de esta Resolución y han solicitado la prórroga de su validez.

Teniendo en cuenta que un porcentaje considerable de los equipos CB-27 actualmente comercializados están preparados para funcionar con las características de modulación de amplitud recogidas en dicha Resolución.

Teniendo en cuenta, asimismo, que por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información se ha verificado que la utilización de equipos con estas características no ha repercutido negativamente en la producción de interferencias sobre estaciones o servicios de radiocomunicaciones legalmente establecidos.

Esta Secretaría de Estado, en virtud de todo lo anterior y en uso de la facultad conferida en el apartado tercero de la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo, para autorizar usos de carácter temporal o experimental, distintos de los previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, resuelve:

Primero.-Autorizar de manera provisional y a efectos experimentales, la modulación de amplitud de equipos CB-27 en las siguientes modalidades:

A3E: Doble banda lateral.

H3E: Banda lateral única con portadora completa.

R3E: Banda lateral única con portadora reducida.

J3E: Banda lateral única con portadora suprimida.

Segundo.-Los equipos CB-27 que funcionan en modulación de amplitud utilizarán cualquier frecuencia de las indicadas en la nota UN-3 del apéndice 1 al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 22).

Tercero.-La potencia de los equipos CB-27 que funcionan en modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E) no será superior a 4 watios de potencia de portadora; ni podrá superar 12 watios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.

Cuarto.-Los sistemas radiantes utilizados por los equipos CB-27 objeto de la presente Resolución tendrán una ganancia máxima de 6 dB respecto al dipolo en media onda.

Para realizar la instalación de los sistemas radiantes, se tendrá en cuenta la situación de las antenas receptoras de radio y televisión, de las que deberán estar lo más alejados posible.

En cualquier caso, el conjunto formado por el equipo, su fuente de alimentación y el sistema radiante que utiliza, deberá haberse instalado de forma que su funcionamiento no produzca interferencias a otros servicios de telecomunicaciones que se encuentren debidamente autorizados.

Quinto.-La potencia de las emisiones no esenciales del emisor de los citados equipos CB-27 no deberá sobrepasar los 20 nW en las siguientes bandas de frecuencias:

41-68 MHz.

87,5-118 MHz.

162-230 MHz.

470-862 MHz.

Sexto.-Los equipos CB-27 objeto de la presente Resolución deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, estar correctamente marcados, incorporar en el manual de usuario las explicaciones necesarias que permitan interpretar el símbolo de advertencia y realizar la declaración de conformidad con inclusión exacta de las especificaciones evaluadas y de las facilidades que incorporan. En cualquier caso, solo podrán ser puestos en el mercado español tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21 del citado Real Decreto.

Además, deberán indicar con claridad la fecha hasta la cual pueden ser puestos en servicio.

La documentación técnica que acompaña al "control interno de la producción" para este tipo de equipos, según lo establecido en el citado Real Decreto, deberá recoger los resultados de los ensayos realizados en materia de protección a la salud y seguridad del usuario y de las personas, de compatibilidad electromagnética, incluidas las medidas indicadas en el apartado quinto de esta Resolución, y la garantía del uso eficiente del espectro electromagnético en el funcionamiento normal del equipo.

Séptimo.-Los equipos a los que se refiere la presente Resolución podrán ser puestos en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2007. Se podrán expedir autorizaciones para la utilización de los equipos a los que se refiere la presente Resolución hasta dicha fecha, cuyo plazo de caducidad no será, en ningún caso, posterior al 31 de diciembre de 2012.

Octavo.-Los comercializadores de los equipos CB-27, objeto de la presente Resolución, deberán informar a los posibles compradores de las fechas antes referidas.

Disposición final única.

La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" con efectos desde el 1 de enero de 2003.

Madrid, 18 de noviembre de 2002.-El Secretario de Estado, P. D. (Orden de 30 de noviembre de 2000), el Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, Bernardo Pérez de León Ponce.


Ministerio



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