RESOLUCIÓN de 18 de noviembre de 2002, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se prorroga el período de validez de la autorización para el uso de equipos CB-27 que funcionan con determinadas características de modulación de amplitud.
Por Resolución de 30 de enero de 1997 de la Dirección General de
Telecomunicaciones se autorizó provisionalmente y a efectos
experimentales, la modulación de amplitud en equipos CB-27 con características
distintas a las previstas para este tipo de modulación en la Orden de 27
de febrero de 1996.
Los distintos colectivos (fabricantes e importadores, usuarios)
interesados en estos equipos radioeléctricos han manifestado a este Centro
Directivo su satisfacción, por los resultados obtenidos con la aplicación
de esta Resolución y han solicitado la prórroga de su validez.
Teniendo en cuenta que un porcentaje considerable de los equipos CB-27
actualmente comercializados están preparados para funcionar con las
características de modulación de amplitud recogidas en dicha Resolución.
Teniendo en cuenta, asimismo, que por los Servicios Técnicos de la
Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información
se ha verificado que la utilización de equipos con estas características
no ha repercutido negativamente en la producción de interferencias sobre
estaciones o servicios de radiocomunicaciones legalmente establecidos.
Esta Secretaría de Estado, en virtud de todo lo anterior y en uso de
la facultad conferida en el apartado tercero de la Orden CTE/630/2002,
de 14 de marzo, para autorizar usos de carácter temporal o experimental,
distintos de los previstos en el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, resuelve:
Primero.-Autorizar de manera provisional y a efectos experimentales,
la modulación de amplitud de equipos CB-27 en las siguientes modalidades:
A3E: Doble banda lateral.
H3E: Banda lateral única con portadora completa.
R3E: Banda lateral única con portadora reducida.
J3E: Banda lateral única con portadora suprimida.
Segundo.-Los equipos CB-27 que funcionan en modulación de amplitud
utilizarán cualquier frecuencia de las indicadas en la nota UN-3 del
apéndice 1 al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por
la Orden CTE/630/2002, de 14 de marzo ("Boletín Oficial del Estado" del 22).
Tercero.-La potencia de los equipos CB-27 que funcionan en
modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E) no será superior a 4
watios de potencia de portadora; ni podrá superar 12 watios de potencia
de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud
con banda lateral única.
Cuarto.-Los sistemas radiantes utilizados por los equipos CB-27 objeto
de la presente Resolución tendrán una ganancia máxima de 6 dB respecto
al dipolo en media onda.
Para realizar la instalación de los sistemas radiantes, se tendrá en
cuenta la situación de las antenas receptoras de radio y televisión, de
las que deberán estar lo más alejados posible.
En cualquier caso, el conjunto formado por el equipo, su fuente de
alimentación y el sistema radiante que utiliza, deberá haberse instalado
de forma que su funcionamiento no produzca interferencias a otros
servicios de telecomunicaciones que se encuentren debidamente autorizados.
Quinto.-La potencia de las emisiones no esenciales del emisor de los
citados equipos CB-27 no deberá sobrepasar los 20 nW en las siguientes
bandas de frecuencias:
41-68 MHz.
87,5-118 MHz.
162-230 MHz.
470-862 MHz.
Sexto.-Los equipos CB-27 objeto de la presente Resolución deberán
cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de
noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de
telecomunicaciones, estar correctamente marcados, incorporar en el manual de
usuario las explicaciones necesarias que permitan interpretar el símbolo de
advertencia y realizar la declaración de conformidad con inclusión exacta
de las especificaciones evaluadas y de las facilidades que incorporan. En
cualquier caso, solo podrán ser puestos en el mercado español tras haber
cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21 del citado Real Decreto.
Además, deberán indicar con claridad la fecha hasta la cual pueden ser
puestos en servicio.
La documentación técnica que acompaña al "control interno de la
producción" para este tipo de equipos, según lo establecido en el citado Real
Decreto, deberá recoger los resultados de los ensayos realizados en materia
de protección a la salud y seguridad del usuario y de las personas, de
compatibilidad electromagnética, incluidas las medidas indicadas en el
apartado quinto de esta Resolución, y la garantía del uso eficiente del
espectro electromagnético en el funcionamiento normal del equipo.
Séptimo.-Los equipos a los que se refiere la presente Resolución podrán
ser puestos en el mercado hasta el 31 de diciembre de 2007. Se podrán
expedir autorizaciones para la utilización de los equipos a los que se refiere
la presente Resolución hasta dicha fecha, cuyo plazo de caducidad no
será, en ningún caso, posterior al 31 de diciembre de 2012.
Octavo.-Los comercializadores de los equipos CB-27, objeto de la
presente Resolución, deberán informar a los posibles compradores de las
fechas antes referidas.
Disposición final única.
La presente Resolución entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado" con efectos desde el 1 de enero de 2003.
Madrid, 18 de noviembre de 2002.-El Secretario de Estado, P. D. (Orden
de 30 de noviembre de 2000), el Director general de Telecomunicaciones
y Tecnologías de la Información, Bernardo Pérez de León Ponce.