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Sentencia (índice campaña)

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

 

Núm. Recurso:1123/1997
Núm. Registro General:07348/1997
Demandante:FEDERACION DIGITAL EA
Procurador:CARLOS DE ZULUETA Y CEBRIAN
Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

 

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA

 

SENTENCIA Nº:

 

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

Magistrados:

Dª. MARGARITA ROBLES FERNANDEZ
D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA

 

Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1123/97 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN en nombre y representación de "FEDERACION DIGITAL EA" frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Fomento de 27 de agosto de 1.997 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 1.997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 21 de noviembre de 1.997, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de julio de 1.998, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de 13 de julio de 1.998 se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de abril de 1.999, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en la presente "litis" Orden Ministerial de 27 de agosto de 1.997, de Fomento, sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes, reguladora del establecimiento de estaciones repetidoras que trabajan en una frecuencia con señales digitales.

Los motivos del recurso formulado por la entidad "FEDERACION DIGITAL EA" se centran, en síntesis, en que la decisión impugnada es arbitraria e incongruente, habiendo infringido la Administración el deber de motivar, razonar y justificar que se exige en el artículo 54 de la Ley 30/1.992, ya que aquella se dicta en uso de las facultades discrecionales de la Administración, en que se ha vulnerado el derecho de asociación reconocido en el artículo 22.1 de la Constitución y el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.2 de la norma fundamental, y en que, finalmente, se ha incurrido en desviación de poder.

SEGUNDO.- Del estudio del expediente se desprenden los siguientes extremos:

a) En la memoria explicativa de la disposición (folio 2) se significa que la normativa básica vigente en materia de radioaficionados está constituida por el Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por Orden Ministerial de 21 de marzo de 1.986, cuyo artículo 1 define una estación repetidora como toda estación colectiva fija de aficionado, y cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones de aficionado recibidas en la estación, y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones, añadiendo su artículo 6.2 que las asociaciones de radioaficionados podrán ser autorizadas para la instalación de esas estaciones repetidoras, que estarán amparadas por la licencia correspondiente, y precisamente la Orden de 24 de noviembre de 1.988 desarrolló lo anteriormente expuesto sobre estaciones repetidoras colectivas de radioaficionados, regulando su artículo 3.3 unos repetidores específicos, que trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes) que deberán tener tratamiento diferenciado, y la Orden ahora recurrida es la que establece las normas básicas sobre estaciones repetidores de esa naturaleza, haciéndose eco la Administración de la solicitud al respecto formulada por las asociaciones de radioaficionados;

b) Concretamente consta haberse oído a las asociaciones de radioaficionados "DIGIGRUP-EA3" y "URE" (folios 3 y 4); y

c) Justifica el Proyecto de Orden el Secretario General Técnico del Ministerio de Fomento en informe de 31 de julio de 1.997 (folio 5), abundando en los anteriores extremos y significando que al Proyecto se han incorporado observaciones de carácter técnico-normativo propuestas por la Subdirección General de Estudios Jurídicos y Desarrollo Normativo de la Secretaría General Técnica y que teniendo en cuenta el elevado número de asociaciones de radioaficionados existentes en España, muy atomizadas en diferentes ámbitos territoriales, se considera cumplimentado el trámite de audiencia contemplado en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente, habida cuenta de la dificultad de llevar a efecto dicho trámite a la totalidad de asociaciones.

TERCERO.- La Orden de 27 de agosto de 1.997 desarrolla el apartado 3.3 del artículo 3 de la del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1.988 ("Otros tipos de repetidores: las denominaciones contempladas en los puntos anteriores están referidas a estaciones que reemiten señales analógicas. Otros tipos de repetidores, como los que trabajan en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes), por sus características especiales, tendrán tratamiento puntual en cada caso particular, salvo para la solicitud, que será a todos los efectos la correspondiente a un repetidor analógico interurbano"), y su artículo 3, al regular las solicitudes, dispone que podrán solicitar la licencia para la instalación de estaciones repetidoras de radiopaquetes las asociaciones de radioaficionados reconocidas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Orden de 24 de noviembre de 1.988 para solicitar licencia para la instalación de un repetidor analógico interurbano, tramitándose de acuerdo con el artículo 6 de la referida Orden.

CUARTO.- A la vista de todo lo expuesto no es dable inferir un proceder arbitrario o injustificado por parte de la Administración, que ha ejercido su potestad reglamentaria observando los actos preparatorios que miran a garantizar la legalidad, acierto y oportunidad del proyecto de disposición (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.998), constando en tal sentido en el expediente los informes y documentos de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma, y sin que pueda concluirse se vulneren derechos de naturaleza constitucional cuando existe una remisión a la Orden de 24 de noviembre de 1.988 concretamente a su artículo 5.1) en cuanto a los requisitos para formular las solicitudes, exigencias que bajo ningún punto de vista conculcan el derecho de asociación consagrado en el artículo 22.1 de la Ley de Leyes, sino, ante bien, obedecen a razones de caracter limitativo cuya motivación técnica no ha quedado desvirtuada por el demandante, y cuando, en segundo término, la figura del "Gestor de la estación" no supone transgresión alguna de la libertad de expresión que legisla el artículo 20 de la norma fundamental, ya que su papel (artículo 7: "su misión consistirá en velar por la adecuada utilización del sistema servidor de la estación, estando facultado para suprimir toda aquella información que considere inadecuada") ha de interpretarse en relación con la globalidad del artículo 7 de la Orden recurrida, cuando ciñe sus obligaciones a verificar que el tráfico de información sea acorde con las disposiciones del Reglamento, a revisar diariamente la información existente y a realizar el mantenimiento técnico de forma que garantice un servicio continuo, y también con el artículo 7 de la Orden de 24 de noviembre de 1.988, que regula las limitaciones de las autorizaciones en cuanto a que el uso "sea acorde con lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Aficionado" y la garantía de que las estaciones "se mantengan razonablemente en servicio", dado su número limitado.

Por último, mal puede argumentarse, a la vista del texto de la norma impugnada, que ésta carezca de motivación, si constan claramente las razones que determinan la adopción del acuerdo, que, se inste, queda inserto -con los matices y singularidades de la actividad que regula, incluso con alguna diferenciación respecto de la Orden de 24 de noviembre de 1.988-, en el marco reglamentario en que se incardina la actividad de radioaficionado, y sin que sea sostenible haya existido desviación de poder si, bajo ningún punto de vista, y atendidos los razonamientos precedentes, exista una disparidad teleológica entre el ejercicio de la potestad administrativa y los fines asignados por el Ordenamiento jurídico, ya que la motivación interna de la Orden Ministerial combatida responde a la finalidad de la actividad administrativa que se regula, por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional planteado.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas (artículo 131.1º de la Ley Jurisdiccional).


FALLAMOS

En nombre de S.M. El Rey, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad FEDERACION DIGITAL EA contra la Orden Ministerial de 27 de agosto de 1.997 a que contraen las actuaciones.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.


(índice campaña)


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