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2024-11-21
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Contestación a la Demanda (índice campaña)
A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL
El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, en el recurso contencioso administrativo citado, interpuesto por Federación Digital EA contra la Administración del Estado, Ministerio de Fomento, ante la Sala, comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE: Que, habiéndosele conferido traslado al efecto, dentro del plazo establecido, formula escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, que basa en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: H E C H O S UNICO.--- Esta representación se remite a los hechos que resultan del expediente administrativo, negando los de demanda. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.--- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación directa de la Orden Ministerial, de 27 de Agosto de 1.997, del Ministerio de Fomento, publicada en el B.O.E. del siguiente día 10 de Septiembre, sobre reglamentación específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes. El actor funda su pretensión en varios argumentos que cabe resumir así. En el primer apartado (A) del Fundamento Primero de la Demanda, se señala que la remisión que efectúa el art. 3º de la Orden Ministerial impugnada al art. 5.1 de la O.M. de 24 de Noviembre de 1.988, por la que se regulan las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionados, determina, de facto, imposibilidad de que una pluralidad de asociaciones puedan ser titulares de estaciones repetidoras de radiopaquetes, limitando este Derecho a una o al menos a un número muy reducido de ellas. Pero el argumento que se emplea es de escasa consistencia, en primer lugar, porque en su apoyo el actor efectúa una extrapolación a escala o de ámbito nacional, siendo así que la legislación lo pide a esfera provincial, y en segundo término, porque critica, por arbitraria, la remisión a un régimen que no sólo es el de general aplicación para radioaficionados, sino además previo. SEGUNDO.--- Critica el actor igualmente, por innecesario y obstaculizador del ejercicio normal de la actividad, que se exija al gestor de la estación una licencia de la clase A). Pero, como sucedía con el argumento anterior, ocurre que esa exigencia resulta, a nuestro juicio, establecida también en el régimen general; art. 6º 1 y 2, de la O.M. de 24 de Noviembre de 1.988, ya citada, y no puede tacharse de arbitraria, puesto que nuestro ordenamiento, bajo las letras A), B), y C), regula las licencias general, restringida y limitada o de principiante, resultando, pues, razonable la exigencia efectuada. Para rebatir otro de los argumentos de la demanda, la inexistencia de un régimen transitorio para los titulares de estaciones digitales, basta con afirmar que el art. 6º en sus distintos apartado de la O.M. de 24 de Noviembre de 1.988, contiene un régimen transitorio que es de exclusiva aplicación a las asociaciones que ya fueran titulares de licencia de estación repetidora o final, cuando la Orden entra en vigor. No hay, sin embargo, previsión alguna respecto de las estaciones que pudieran estar en funcionamiento sin licencia. De esta forma, tampoco cabe predicar de la O.M. impugnada un trato discriminatorio, por apartarse de los precedentes, que es lo que se alega de contrario, en este concreto punto. TERCERO.--- Invoca, además, el demandante determinados defectos de fondo (¿de transcendencia constitucional?), al expresar que la O.M. cuestionada es contraria al derecho de asociación y a la libertad de expresión. Ahora bien, ninguna de las dos criticas resiste la menor revisión. La O.M. contiene una razonable regulación de la actividad de los radioaficionados digitales. La normativa que establece no se aparta del régimen general para los radio aficionados por medios analógicos, y, como se ha visto, permite un desarrollo armónico de la actividad asociativa. Siendo de destacar, puesto que como es lógico la demanda omite este extremo, que la reglamentación se cuida de señalar que las asociaciones que, como consecuencia de su entrada en vigor, carezcan de estaciones, tengan libre acceso a las mismas (art. 6.1º de la O.M. impugnada). Y, finalmente, como no podía ser de otra forma, el contenido del art. 7º, primer párrafo, in fine, que el actor considera una "censura" de contenidos, atentaría contra la libertat de expresión, encuentra su explicación lógica y acomodo legal en el régimen de los arts 23 y 26 de la O.M. de 21 de Marzo de 1.986, por la que se aprueba el Reglamento de Estaciones de Aficionado. CUARTO.--- Tampoco pueden prosperar los defectos formales en el procedimiento de elaboración; esgrimidos por el demandante, como vulneración del principio de igualdad en el trámite de audiencia, en modo alguno justifican la existencia de una desviación de poder, como se pretende de contrario. Por lo expuesto, SUPLICA A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente y rollo originales entregados, previos los trámites oportunos, dicte sentencia desestimando el presente recurso. Por ser de justicia que pide en Madrid, a 27 de mayo de 1.998.- |
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