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2024-12-26
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Portada la Federación Representación Packet SI Carta a la DGTel (10/11/1997)
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Carta a la Dirección General de
Telecomunicaciones (índice campaña)
(Fecha de entrada en el registro de la Dirección General de Telecomunicaciones: 10/11/1997)
AL DIRECTOR GENERAL DE TELECOMUNICACIONESJoan Carles Samaranch Pineda, EA3CIW, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en Sabadell, c/ xxxxxx nº xx, xx y provisto de D.N.I. nº xx.xxx.xxx, actuando en nombre y representación como Presidente de la FEDERACION DIGITAL EA (reconocida como asociación de radioaficionados nº 085), comparece y DICE : Examinado el contenido de la recien aparecida Orden de 27 de agosto de 1997, reguladora del establecimiento de estaciones repetidoras que trabajan en una frecuencia con señales digitales (Radiopaquetes), la Federación representada, además de ejercitar las acciones legales procedentes frente a tal Orden, desea dejar constancia ante esta Dirección General de Telecomunicaciones, de la disconformidad con la referida regulación, dado que solo pretende la desaparición de las distintas asociaciones que entorno a esta afición han sido formadas e inscritas en el Registro público correspondiente. Y en este sentido formula las siguientes,
ALEGACIONESPRIMERA.- La Exposición de Motivos de la Orden de 27 de agosto de 1997 indica que la regulación contenida en la propia Orden obedece tanto al interés supuestamente manifestado por el colectivo de radioaficionados en el establecimiento de este tipo de estaciones, como en base a una supuesta experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionados. A la vista del texto de la Orden de 27 de agosto de 1997 es claro que ninguno de los dos motivos alegados por el Ministerio para la realización de la Orden se corresponde con la realidad. Difícilmente puede entenderse que el denominado "colectivo de radioaficionados" pueda solicitar una regulación por la que materialmente se impida el establecimiento de estaciones repetidoras de radiopaquetes y se fomente la desaparición de las Asociaciones existentes. Y por otro lado aplicar a los radioaficionados especializados en comunicaciones digitales o de radiopaquetes idénticos requisitos para el establecimiento de estaciones repetidoras que al conjunto de radioaficionados en general, jamás puede ser considerado como un acto surgido de algún tipo de experiencia previa, habida cuenta que el número total de radioaficionados, supera en más de 15 veces el número de radioaficionados especializados en la modalidad de radiopaquete, y que las especificaciones de ambas modalidades son absolutamente diferenciadas. SEGUNDA.- A tenor de los dispuesto en el art.3 de la Orden de 27 de agosto de 1997, solo pueden solicitar la licencia para la instalación de estaciones repetidoras de radiopaquetes las asociaciones de radioaficionados reconocidas que cumplan los requisitos establecidos en el art. 5.1 de la Orden de 24 de noviembre de 1988. Esta remisión a la Orden que regula las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionados, obliga pues a las Asociaciones de radioaficionados especializadas en comunicaciones digitales o de radiopaquetes a tener, al menos, un 33% de sus afiliados en localidades distintas de aquella en que tenga su sede social. Además disponer de un mínimo del 33% de afiliados respecto al total de los operadores existentes en la provincia de que se trate. Es evidente que estos requisitos sólo pueden tener coherencia cuando se aplican a colectivos importantes, cuanto menos en su número, de hecho recordemos que se trata de una regulación que afecta a unos 60.000 radioaficionados. Ahora bien el cumplimiento de tales requisitos para un colectivo disperso de solo 4.000 radioaficionados a la modalidad de radiopaquetes comporta una gran dificultad, y en las actuales circunstancias una real y efectiva imposibilidad. Es obvio que en ningún caso la presente Orden puede entenderse que ha sido formulada, como se indica en la exposición de motivos, atendiendo al interés de los radioaficionados. En todo caso vale decir que el "colectivo de radioaficionados" que supuestamente han solicitado este tipo de regulación, bien no son practicantes de la modalidad "radiopaquete", o bien son enemigos declarados de tal actividad. Queda un último recurso que es pensar que por parte de la Administración se está pretendiendo exterminar a las Asociaciones actualmente existentes, con el ánimo de hacer desaparecer este tipo de modalidad, o lo que también es grave, se está pretendiendo imponer una sóla Asociación con caracter monopolístico. En todo caso, la Administración tiene perfecto conocimiento de que en la actualidad existen más de 180 Asociaciones de radioaficionados. De hecho todas estas Asociaciones están inscritas en el correspondiente Registro de esta Dirección General de Telecomunicaciones. No cabe la menor duda que, conociendo estos antecedentes, decretar unos requisitos imposibles de cumplir por las Asociaciones existentes, sólo responde a una actividad encuadrable en la figura de desviación de poder, y nítidamente contraria al derecho de asociación reconocido en el art. 22.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Es de advertir que según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
A tenor de la Jurisprudencia expuesta, la imposición de requisitos insalvables para el normal desenvolvimiento de las Asociaciones existentes de radioaficionados especializados en radiopaquetes, constituye una clara infracción del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución Española. TERCERA.- Como ya ha sido avanzado la presente Orden, además de la infracción manifiesta del aludido principio constitucional, incurre en un supuesto de desviación de poder, por cuanto con la supuesta intención de regular una actividad previamente existente, lo realmente pretendido es la extinción de un importante número de asociaciones legalmente constituidas. Es de observar que a la Administración redactora de la Orden de constante referencia no le basta con imponer unos requisitos insalvables por la mayoría (sino todas) las asociaciones inscritas en el correspondiente Registro, sino que además olvida de forma consciente la previsión del correspondiente reconocimiento a las Asociaciones existentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Orden. Insistimos en que esta omisión es consciente habida cuenta que en la Orden de 24 de noviembre de 1988, si que se prevé una regulación al objeto de respetar las situaciones de hecho preexistentes. En consecuencia la actuación administrativa en el presente supuesto se separa del fin legalmente previsto, incurriendo por ello en flagrante desviación de poder. A nivel constitucional la desviación de poder se halla vetada a través de los arts.9.3 y 106.1 de la Constitución Española en cuanto se refieren a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como el sometimiento de la Administración a los fines que la justifican. La sanción que se corresponde a los actos administrativos que como la presente Orden incurren en desviación de poder es la reflejada en el art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La verdadera intención de la Administración, a través de la Orden de 27 de agosto de 1997, no pasa por la regulación de una actividad, sino que precisamente es la de terminar con tal actividad, y en especial con las distintas Asociaciones de radiocomunicaciones digitales. Esta afirmación se acredita por el hecho de que en menos de un mes desde la entrada en vigor de la Orden, ya se efectúan requerimientos a Asociaciones a fin de que procedan de inmediato a desmantelar los repetidores existentes y absolutamente imprescindibles para llevar a término dicha afición asociativa (sirva como ejemplo el requerimiento de 25 de septiembre de 1997 efectuado por la inspección de telecomunicaciones en Guipuzcoa). CUARTA.- Una incongruencia más en el texto de la Orden consiste en la obligación de que el gestor de las estaciones repetidoras deba disponer de una licencia de clase A. Procede recordar ya de inicio que este requisito no se encuentra contemplado en el Reglamento de Estaciones de Aficionado de 21 de marzo de 1986. Para la existencia de la actividad de radiopaquetes es indispensable la disponibilidad de un gran número de estaciones repetidoras, a ello debemos unir que el número de aficionados en la modalidad de radiopaquete es muy inferior al genérico de radioaficionados. Es claro que este nuevo requisito del gestor de clase A para las estaciones repetidoras no constituye más que un nuevo impedimento injustificado que añadir a los demás enunciados para el normal desarrollo de la actividad de las Asociaciones afectadas. Esta previsión en el caso de la modalidad de radiopaquete carece de cualquier tipo de justificación, dado que las estaciones repetidoras digitales son llevadas mediante ordenador. Habida cuenta el abundante número de estaciones repetidoras que precisa esta actividad, y el hecho de que las mismas estén absolutamente informatizadas, convierte la decisión administrativa de imponer un gestor clase A en una simple arbitrariedad, limitativa del normal desarrollo que pretenden las Asociaciones de radioaficionados en la modalidad de radiopaquete. Los defectos enunciados comportan un quebranto del ordenamiento jurídico, y en consecuencia por aplicación de lo dispuesto en el art 62 y, en su caso, 63 de la Ley 30/1992, la necesaria declaración de nulidad de pleno derecho de la Orden de 27 de agosto de 1997. QUINTA.- Pese a lo expuesto, y aún en este momento es voluntad de la Federación de Asociaciones representada colaborar con la Administración competente, como ha venido haciendo desde su fundación, a fin de buscar alternativas a la regulación planteada en la Orden de 27 de agosto de 1997, en las que se reconozca la verdadera especialidad de la modalidad de radioaficionado denominada de radiopaquete, estableciendo normativa específica a las circunstancias de tal modalidad, respetando en todo caso a las Asociaciones existentes. En su virtud, SUPLICA, que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en mérito de lo expuesto acuerde modificar por ser contraria a derecho la normativa contenida en la Orden de 27 de agosto de 1997, en el sentido de favorecer y potenciar la actividad de las Asociaciones de radioaficionados de la modalidad de radiopaquete. Sabadell para Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. |
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