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Legislación sobre Banda Ciudadana


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europe 2024-12-21 Estás en: Portada la CB Legislación Reglamento de Banda Ciudadana CB-27 (refundido)

BOE 6 de 6/1/2007 | Resumen del Reglamento | Versión para imprimir | DEROGADO
(Nota: Texto refundido que incluye modificaciones aparecidas en el BOE núm. 75 de 27/3/2010 y en el BOE 166 de 12/7/2013. )

Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

La banda ciudadana agrupa una serie de frecuencias radioeléctricas armonizadas a nivel europeo destinadas a uso por los ciudadanos, en comunicaciones relacionadas con actividades de ocio o entretenimiento y, en cualquier caso, sin contenido económico. La Nota de Utilización Nacional UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobado por Orden ITC/1998/2005, de 22 de junio, especifica los valores de las frecuencias correspondientes.

El artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, establece, en su punto 2 a), que el otorgamiento del derecho al uso de dicho dominio revestirá la forma de autorización administrativa si se trata de una reserva del derecho de uso especial, teniendo tal consideración el uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las condiciones asociadas exigibles.

El artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, establece que el otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden.

La Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), de la que España es miembro, ha adoptado diversas disposiciones referentes al uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, tendentes a armonizar características y procedimientos a escala supranacional, disposiciones que es necesario incorporar a la regulación nacional.

Por último, a la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la Orden de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de equipos de radio en la banda ciudadana y de las sugerencias efectuadas por diversos colectivos de usuarios de este tipo de estaciones, se estima necesario el establecimiento de una nueva norma que actualice el régimen aplicable al uso de las frecuencias de la banda ciudadana.

Se ha recabado en la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3.h) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, al amparo de lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, desarrollada en este aspecto por el artículo 2.b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27.

Se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Transformación de las licencias de operador de estación de aficionado emitidas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Las licencias de operador de estación de aficionado otorgadas conforme a la normativa establecida en el Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, a la finalización de su periodo de vigencia serán transformadas, de oficio por la administración, en las autorizaciones administrativas de uso especial del espectro radioeléctrico por aficionados reguladas en la orden ITC/1791/2006, de 5 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico por aficionados.

Disposición transitoria primera. Títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta orden.

Los títulos habilitantes para uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, otorgados al amparo de las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta orden, continuarán teniendo validez hasta la conclusión de su plazo de vigencia. Dichos títulos deberán transformarse a petición del interesado, con anterioridad a su vencimiento, en las autorizaciones de carácter personal reguladas en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, previo el abono, por una sola vez, de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico a que hace referencia el capítulo V del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden, las autorizaciones para la utilización de estaciones de la banda ciudadana CB-27 que ya hayan sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, serán adaptadas, de oficio por la Administración General del Estado, al modelo que se aprueba en esta orden.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER), la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuida desde la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposición transitoria tercera. Descarga electrónica del modelo de solicitud.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, se habilitará la descarga electrónica, a través de la correspondiente página Web, del modelo al que se refiere el artículo 5 del presente reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación de la utilización de equipos de la denominada banda ciudadana CB-27.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta a la AER para dictar las instrucciones que se consideren necesarias para el desarrollo y aplicación del presente reglamento, así como para actualizar el contenido técnico de sus anexos.

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.º de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en la obligación relativa a la expedición en formato bilingüe de la resolución a que se refiere el artículo 7 apartado 4 del reglamento que se aprueba, la cual no será exigible hasta pasado un año desde la entrada en vigor del mismo.

Madrid, 28 de diciembre de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.


Reglamento de Uso del Dominio Público Radioeléctrico de la Banda Ciudadana CB-27

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente reglamento tiene por objeto la regulación del uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana, en desarrollo de la previsión establecida en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, abarcando el régimen jurídico aplicable para el otorgamiento de autorizaciones administrativas de uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 y las condiciones de utilización de equipos radioeléctricos en esta banda.

2. En lo no particularmente previsto en el presente reglamento se estará a lo especificado en el desarrollo reglamentario al que hace referencia el artículo 44.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 2. Concepto de uso especial del espectro de la banda ciudadana CB-27.

1. Tendrá la consideración de uso especial del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, el uso de las frecuencias que se señalan en el anexo I de este reglamento, con las características técnicas en el mismo especificadas y con potencias superiores a 100 mW, de forma compartida sin exclusión de terceros, en actividades de ocio o sin fines de lucro ni contenido económico.

2. El uso del dominio público radioeléctrico reconocido en este reglamento no garantiza el derecho a su mantenimiento en el tiempo. Por razones de eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), podrá modificar el carácter de uso especial de determinadas bandas, subbandas o frecuencias y establecer su atribución para otros usos. En dicho caso, se señalará en la orden de modificación del CNAF un periodo transitorio de adaptación o amortización de los equipos, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios.

Artículo 3. Terminología.

A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna. Cualquier otro término no incluido en dicho anexo tendrá el significado asignado en el anexo II de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones o en el artículo 1 del Reglamento de Radioco­municaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II

Autorización del uso del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27

Artículo 4. Autorización administrativa de uso del espectro radioeléctrico.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27 requerirá la obtención previa de una autorización administrativa individualizada, en lo sucesivo denominada autorización CB-27, otorgada por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (AER).

2. Podrán ser titulares de autorización CB-27, las personas físicas mayores de edad, y los menores que dispongan de documento nacional de identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.

Podrán ser igualmente titulares de autorizaciones CB-27, las personas jurídicas que tengan por objeto social la realización de actividades educativas, culturales, deportivas, etc., u otras ejercidas sin ánimo de lucro ni contenido económico, considerándose responsable de la autorización la persona que en cada momento ostente su representación.

Los ciudadanos de otros países que acrediten documentalmente su condición de residentes en España podrán ser titulares de autorizaciones CB-27.

3. Las autorizaciones CB-27 tienen carácter indefinido y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia.

4. La autorización CB-27 habilita para efectuar emisiones con estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen única y exclusivamente con las frecuencias, potencias y clases de emisión indicadas en el anexo I de este reglamento. Las estaciones, además, deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones o normativa anterior que le sea de aplicación. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 que funcionen con modulación de frecuencia o de fase, deberán satisfacer las características técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio, por el que se establecen las especificaciones técnicas de los equipos de radio con modulación angular a utilizar en la denominada banda ciudadana CB-27.

5. La utilización de estaciones de las características técnicas indicadas en el apartado anterior, pero con potencias inferiores a 100 mW, se considerará uso común del espectro radioeléctrico y no precisará de autorización administrativa.

6. La autorización CB-27 es válida para todo el territorio nacional. La validez en otros países queda condicionada a su normativa específica y a los acuerdos internacionales que, en su caso, hubiesen suscrito con España.

Las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones suministrarán a los usuarios de estaciones de la banda ciudadana CB-27 interesados, información y, en su caso, los documentos necesarios para la utilización de sus estaciones en otros países.

Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación complementaria.

Los interesados en obtener una autorización CB-27 dirigirán las solicitudes a la AER, utilizando los procedimientos electrónicos que están habilitados en la sede electrónica del Departamento, donde podrá descargarse el modelo de solicitud, a través de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, o a cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud, se complementará con la siguiente documentación:

a) Si el solicitante no presta expresamente su consentimiento para que sus datos de identidad y residencia puedan ser consultados por el órgano instructor, mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad y Residencia, deberá aportar fotocopia de su documento nacional de identidad y, en su caso, de su representante o de documentos equivalentes de identidad y tarjeta que acredite la residencia en caso de extranjeros.

b) En el caso de personas jurídicas, certificado acreditativo del poder de representación del firmante de la solicitud, expedido por el órgano de gobierno de la entidad, y en el que conste el objeto social de la misma, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 de este reglamento para ser titular de una autorización CB-27.

c) Resguardo de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

d) En el caso de que el solicitante sea menor de edad deberá aportarse un escrito de autorización, de sus padres, tutor legal o personas a cuyo cargo esté, en el que asuman las responsabilidades que correspondan al titular de la autorización.

Artículo 6. Plazo para resolver y notificar.

El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización CB-27 será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.

Sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente, transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo, el solicitante, interponer el correspondiente recurso conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Resolución.

1. La AER dictará resolución motivada, otorgando la autorización CB-27 junto con el distintivo de llamada, o denegando la autorización solicitada. La autorización habilita a su titular para el uso, de cualquier equipo radioeléctrico que cumpla con la normativa en vigor sobre equipos y aparatos y lo dispuesto en el presente reglamento.

2. Para el otorgamiento de las autorizaciones CB-27 serán de aplicación el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, y este reglamento.

3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios de domicilio a efecto de notificaciones.

4. En las Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe a petición del interesado.

Artículo 8. Revocación de las autorizaciones CB-27.

1. Previa tramitación del correspondiente expediente en el que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá darse audiencia al interesado, podrán ser causas específicas de revocación de la autorización CB-27, las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de comunicación fehaciente a la Administración, cada cinco años, de la intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico, contemplado en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000.

b) Las contempladas en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000.

2. En todo caso, la revocación de la autorización CB-27 exigirá resolución motivada.

Artículo 9. Autorizaciones temporales para extranjeros.

Las personas físicas no residentes en España que dispongan de la preceptiva autorización en su país de origen, no precisarán autorización para la utilización temporal, por período de tiempo no superior a un mes, de estaciones CB-27 móviles o portátiles, siempre que sus países de origen hayan adoptado la Recomendación T/R 20-09 y la Decisión ERC/DEC/(98/11) de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) y las estaciones funcionen con las características técnicas especificadas en las mismas. Asimismo, estarán exentos de autorización CB-27 los extranjeros pertenecientes a países con los que España haya suscrito acuerdos de reciprocidad, en las condiciones previstas en tales acuerdos.

CAPÍTULO III

Estaciones de la banda ciudadana CB-27

Artículo 10. Características técnicas de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

Las características técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento las estaciones de la banda ciudadana CB-27 se detallan en el anexo I del presente reglamento, entendiéndose éstas como valores máximos permitidos.

Artículo 11. Condiciones de instalación de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

La autorización de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la autorización.

Las antenas se instalarán en los tejados o azoteas de los edificios o sobre el terreno en soportes autosostenidos lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión y fuera de la dirección de recepción de las mismas, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.

No está permitida la instalación de estaciones de banda ciudadana CB-27 a bordo de aeronaves. Asimismo, no está permitido la instalación de estaciones repetidoras de señal, ni las comunicaciones vía satélite.

Artículo 12. Normas de uso de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.

1. La utilización de las estaciones CB 27 se ajustará a las siguientes normas:

a) La autorización CB-27 deberá acompañar siempre a la estación que se esté utilizando en cada momento.

b) Todo cambio de ubicación de las estaciones fijas deberá ser notificado, para su autorización, a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.

c) No está permitido el acoplamiento a las estaciones de la banda ciudadana CB-27 de dispositivos que permitan obtener potencias superiores a las autorizadas. Las estaciones de CB-27 podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas, siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con actividades propias de la banda ciudadana. En el caso de empleo, para esta interconexión, del dominio público radioeléctrico, se estará a lo dispuesto en este reglamento y en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.

Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.

El titular de la estación CB-27 será, en cualquier caso, responsable de las emisiones que a través de su estación pudieran efectuarse.

d) La modalidad de funcionamiento de las estaciones será en «simplex», utilizando la misma frecuencia en transmisión y recepción.

2. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas en aquellos canales que, de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, son compartidos por ambas aplicaciones.

3. En la utilización de las estaciones de banda ciudadana CB-27 no está permitido:

a) La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del uso de la banda ciudadana o de comunicaciones de socorro.

b) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las relacionadas con la actividad propia de la banda ciudadana.

c) La emisión continua de una onda portadora no modulada.

d) El empleo inadecuado de las señales de alarma, socorro, urgencia y seguridad definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

Artículo 13. Estaciones colectivas de asociaciones CB-27.

Las asociaciones de usuarios de la banda ciudadana CB-27 reconocidas podrán ser autorizadas a instalar estaciones colectivas, de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación, designado por su Junta Directiva. Estas estaciones deberán cumplir las mismas normas técnicas y administrativas que las instalaciones individuales.

Artículo 14. Desmontaje de las instalaciones.

Cuando se revoque la autorización CB-27, cualquiera que sea la causa, el interesado está obligado, con todos los gastos a su cargo, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas.

CAPÍTULO IV

Identificación de las emisiones

Artículo 15. Distintivos de llamada.

Toda autorización CB-27 tendrá asignado un distintivo de llamada de acuerdo con la siguiente estructura: ECB XX YYY, donde:

XX: Campo numérico con dos cifras que coincidirán con las dos primeras cifras del código postal de la provincia donde se expida la autorización. En caso necesario, podrán utilizarse otras combinaciones de dos cifras. En el caso de las ciudades de Ceuta y Melilla se utilizarán las cifras 51 y 52, respectivamente.

YYY: Campo alfabético de tres letras, desde AAA hasta ZZZ, que se otorgarán correlativamente por cada Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones. Quedan excluidas las combinaciones DDD, PAN, SOS, TTT, XXX y las que comiencen con la letra Q.

Artículo 16. Identificación de las emisiones.

Las emisiones de las estaciones de banda ciudadana CB-27 se identificarán mediante la transmisión de su distintivo de llamada al comienzo y final de cada emisión. Esta norma puede verse modificada en el caso de que las emisiones sean de muy corta duración o por el contrario demasiado extensas. En ambas circunstancias deberá darse el distintivo de llamada al menos cada diez minutos. La identificación de las emisiones de las estaciones móviles se efectuará añadiendo al distintivo de llamada las palabras móvil, móvil marítima, o portátil, según proceda.

CAPÍTULO V

Obligaciones del titular de una autorización de estación de la banda ciudadana CB-27

Artículo 17. Normas generales de uso.

1. La utilización de estaciones de la banda ciudadana CB-27 será únicamente con fines de ocio y recreo, no profesionales, sin ánimo de lucro ni contenido económico. La realización de emisiones deberá efectuarse con las características técnicas indicadas en la autorización CB-27.

2. Todo titular de autorización CB-27 vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos, para satisfacer las necesidades de comunicaciones relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes naturales y a requerimiento de la autoridad competente.

Si el titular de autorización CB-27 captase una comunicación de socorro procedente de una estación en peligro, deberá hacer lo posible para que dicha comunicación llegue cuanto antes a la autoridad competente en la materia. Todos los usuarios quedan obligados a cesar sus emisiones, en los casos que sea preciso, en el canal 9 (27,065 MHz), destinado al curso del tráfico de socorro y urgencia en todo el territorio nacional, quedando a la escucha en el mencionado canal hasta que dicho tráfico finalice o no se requiera su colaboración.

3. Para una mejor utilización del espectro de frecuencias disponible se procurará que los mensajes trasmitidos sean de corta duración.

4. En el caso de estaciones móviles y para hacer posible su control por los servicios correspondientes, el aparato debe ser fácilmente extraíble de su ubicación.

5. Las transmisiones entre estaciones de la banda ciudadana no deberán codificarse para ocultar su significado.

Artículo 18. Medidas de seguridad.

Todo titular de una autorización CB-27 deberá garantizar el uso correcto de sus estaciones, impidiendo su uso por terceras personas no titulares de autorización CB-27. Asimismo, el titular de una autorización CB-27 está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de sus estaciones. Las antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que afecte a la seguridad de los bienes o las personas. La AER no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.

Artículo 19. Interferencias a otros servicios de telecomunicaciones.

Las emisiones de las estaciones de la banda ciudadana CB-27 no deben ocasionar interferencias a otros servicios de telecomunicación debidamente autorizados o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas que la producen o durante el plazo dado al titular de la estación interferida para su revisión y adopción de las medidas apropiadas para eliminarla, tal como se indica en el artículo siguiente.

Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de interferencia.

Si previa comprobación por el personal de la Administración, se determinase que una estación de la banda ciudadana CB-27 causa interferencias a otras instalaciones de telecomunicación autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá, a su costa y siguiendo las directrices de la Administración, adoptar en su estación todas las medidas razonables, de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia.

Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, se requerirá al titular de las instalaciones interferidas para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del escrito de la Administración en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para eliminarla, advirtiéndole de que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su reclamación, previa resolución de la Administración.

CAPÍTULO VI

Inspección y régimen sancionador

Artículo 21. Funciones inspectoras y sancionadoras.

Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 quedan sometidas a la inspección de la AER, que la ejercerá en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares de las autorizaciones a facilitar el acceso a los emplazamientos de las instalaciones a los funcionarios nombrados al efecto.

Conforme a lo dispuesto en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, todo titular de autorización CB-27 está obligado a facilitar al personal de la Inspección de Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o autorizaciones esté obligado a llevar o poseer. Los funcionarios adscritos a la Inspección de las Telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 22. Régimen sancionador.

La tipificación de las infracciones, sanciones, prescripciones y competencias sancionadoras será la establecida en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 23. Adopción de medidas.

Las medidas temporales o definitivas de intervención de las instalaciones y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán, en todo caso, por cuenta y riesgo del infractor.

ANEXO I

Características técnicas de las estaciones de la banda ciudadana CB-27

1. Terminología y definiciones:

a) Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.

b) Anchura de banda necesaria: Anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para asegurar la transmisión de la información a la velocidad y con la calidad requeridas en condiciones específicas, para una clase de emisión dada.

c) Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media total de una emisión dada.

d) Asociación de usuarios de banda ciudadana CB-27: Asociación legalmente constituida y reconocida como tal por la Administración por figurar en sus Estatutos como finalidades específicas las propias de los usuarios de equipos de banda ciudadana.

e) Clase de emisión: Conjunto de caracteres en función de las características de una emisión, a saber: tipo de modulación de la portadora principal, naturaleza de la señal moduladora, tipo de información que se va a transmitir, así como también, en su caso, cualesquiera otras características. Cada clase se designa mediante un conjunto de símbolos normalizados.

f) Distintivo de llamada: Identificación de una estación de banda ciudadana.

g) Dominio público radioeléctrico: Espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.

h) Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales.

i) Emisión no esencial: Emisión en una o varias frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la transmisión de la información correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales, pero están excluidas las emisiones fuera de banda.

j) Emisiones no deseadas: Conjunto de las emisiones no esenciales y de las emisiones fuera de banda.

k) Espectro radioeléctrico: Ondas electromagnéticas cuyas frecuencias están comprendidas entre 9 kHz y 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

l) Estación de banda ciudadana: Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones, destinado a intercambiar mensajes hablados con fines de ocio y recreo que utiliza cualquier frecuencia de las indicadas en la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en modalidad de «simplex» (emisión y recepción alternativas).

m) Estación colectiva de banda ciudadana: Estación fija cuya titularidad corresponde a una asociación de usuarios de banda ciudadana reconocida.

n) Estación fija de banda ciudadana: Estación utilizada en una ubicación determinada y cuya antena está instalada permanentemente en una ubicación geográfica fija.

ñ) Estación móvil de banda ciudadana: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

o) Estación portátil de banda ciudadana: Estación móvil que posee antena y fuente de energía incorporadas al propio equipo.

p) Estación radioeléctrica: Uno o más equipos transmisores o receptores de radio, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

q) Frecuencia asignada: Valor nominal de la frecuencia portadora (sin modular) o de la frecuencia de emisión.

r) Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan, en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en consideración la ganancia para una polarización especificada.

Según la antena de referencia elegida se distingue entre:

1.º La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia es una antena isótropa aislada en el espacio.

2.º La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd), si la antena de referencia es un dipolo de media onda aislado en el espacio y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.

3.º La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv), si la antena de referencia es un conductor rectilíneo mucho más corto que un cuarto de longitud de onda y perpendicular a la superficie de un plano perfectamente conductor que contiene la dirección dada.

s) Interferencia: Efecto no deseado provocado por una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, o pérdida de la información que se podría obtener en ausencia de este efecto no deseado.

t) Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación legalmente establecido y explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones.

u) Medición de potencia: La medición de la potencia de emisión de un equipo de banda ciudadana se realizará, siempre que ello sea posible, con relación a la potencia de la portadora. En las clases de emisión en las que la portadora está suprimida o reducida más de 6 dB, la medición se realizará con relación a la potencia en la cresta de la envolvente. Los procedimientos de medición de potencia se ajustarán a las Recomendaciones UIT-R que sean aplicables.

v) Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

w) Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.

x) Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

y) Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).

z) Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

aa) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

ab) Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

ac) Tolerancia de frecuencia: Desviación máxima admisible entre la frecuencia asignada y la situada en el centro de la banda de frecuencias ocupada por una emisión. Se expresa en millonésimas o en hertzios.

ad) Uso especial del dominio público radioeléctrico: Uso de bandas y frecuencias que se señalen como de uso compartido, sin exclusión de terceros, no considerado como de uso común, para fines de mero entretenimiento u ocio y sin contenido económico.

2. Relación de canales y frecuencias utilizables por las estaciones CB-27.

Número de canal Frecuencia MHz Número de canal Frecuencia MHz
1 26,965 21 27,215
2 26,975 22 27,225
3 26,985 23 27,255
4 27,005 24 27,235
5 27,015 25 27,245
6 27,025 26 27,265
7 27,035 27 27,275
8 27,055 28 27,285
9 27,065 29 27,295
10 27,075 30 27,305
11 27,085 31 27,315
12 27,105 32 27,325
13 27,115 33 27,335
14 27,125 34 27,345
15 27,135 35 27,355
16 27,155 36 27,365
17 27,165 37 27,375
18 27,175 38 27,385
19 27,185 39 27,395
20 27,205 40 27,405

3. Clases de emisión autorizadas.

6K00F3E: Telefonía con modulación de frecuencia.

Asimismo, con carácter temporal y experimental, y en los plazos y condiciones técnicas que la AER establezca, podrán ser utilizadas las siguientes clases de emisión:

6K00A3E: Telefonía con modulación de amplitud, doble banda lateral.

3K00H3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora completa.

3K00R3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora reducida.

3K00J3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora suprimida.

Por último, con carácter experimental, podrán ser utilizadas emisiones con modulaciones digitales cuyos niveles de emisiones no deseadas no superen los correspondientes a las anteriormente citadas.

4. Potencia del transmisor.

La potencia de los equipos de CB-27 no será superior a 4 vatios para las clases de emisión F3E, A3E y modulaciones digitales y a 12 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.


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