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europe 2024-03-28 Estás en: Portada la CB Legislación Reglamento equipos ERT-27

BOE 182 de 1/8/1983 | DEROGADO

Orden de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica de los equipos ERT-27.

El Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para el establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas, establece en su artículo 2. que el procedimiento regulador para la autorización de tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos, así como para el establecimiento de estaciones radioeléctricas, se recogerá en las reglamentaciones especificas que se seguirán en cada caso a su promulgación. Se faculta asimismo, mediante la disposición final segunda del mencionado Real Decreto, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar, previo informe favorable de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, las disposiciones que establezcan dichas reglamentaciones específicas.

Por otro lado, la rápida evolución tecnológica en la fabricación de componentes y dispositivos electrónicos durante los últimos años, ha posibilitado la realización y consiguiente aparición masiva en el mercado, y a precios asequibles para un número cada vez mayor de usuarios, de pequeños equipos de radiocomunicaciones que permiten establecer comunicaciones radiotelefónicas bidireccionales, a corta distancia, utilizando varios canales de frecuencias en la banda de 27 MHz, en forma colectiva.

Esto ha provocado una demanda, cada día mas acusada, tanto por particulares como por asociaciones, de una modificación de la actual normativa de uso de tales equipos, denominados actualmente PR-27, que data de 1974 y que no podía prever dicha evolución.

En efecto, la normativa citada no contempla el uso colectivo no profesional de la banda de frecuencias mencionada anteriormente, siendo por tanto antirreglamentario el uso que actualmente se hace de tales equipos por varios millares de usuarios que los vienen adquiriendo libremente en el mercado y los utilizan sin la preceptiva autorización.

Estos equipos, que en muchos casos no pertenecen a series homologadas, generan a menudo interferencias en servicios de radiocomunicaciones legalmente autorizados, tanto públicos como privados.

Por otro lado, el interés de gran número de personas y asociaciones que desearían tener acceso a la utilización de dichos equipos para aplicaciones de recreo y otros usos no profesionales, aconsejan promulgar una reglamentación que contemple dichas aspiraciones y la situación real en este campo de actividad de las radiocomunicaciones, con las limitaciones necesarias, a fin de garantizar un eficaz y racional uso del espectro radioeléctrico, todo ello en la línea adoptada en este campo por gran parte de las Administraciones europeas.

Además, el uso de estos equipos no deberá ser nunca sustitutivo del servicio telefónico, cuya explotación está encomendada por el Estado a la Compañía Telefónica Nacional de España con carácter exclusivo, ni, por tanto, entrar en colisión con él.

En su virtud, y con el informe favorable de la Junta Nacional de Telecomunicaciones, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Alcance de la disposición

Artículo 1. La presente Orden ministerial desarrolla específicamente el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, sobre tenencia y uso de equipos y aparatos radioeléctricos y condiciones para el establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas, en lo concerniente a equipos ERT-27, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2. y disposición final segunda del mismo.

Definiciones

Art. 2. Para la aplicación de la presente Orden ministerial y además de las definiciones establecidas en el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, se entiende por:

1. Equipo ERT-27: Equipo transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones para intercambio de mensajes hablados, utilizando exclusivamente frecuencias colectivas en la banda de 27 MHz, en modalidad de símplex (tráfico alternativo sobre el mismo canal en los dos sentidos) y con las características técnicas que se especifican en el anexo IV.

2. Estación ERT-27: Estación radioeléctrica que utiliza exclusivamente equipos ERT-27.

3. Estación fija ERT-27: Estación ERT-27 cuya antena está instalada permanentemente en una ubicación geográfica fija.

4. Estación móvil ERT-27: Estación ERT-27 instalada, con su antena, a bordo de un vehículo de cualquier tipo, y destinada a ser utilizada normalmente en movimiento.

5. Estación portátil ERT-27: Estación ERT-27 que utiliza alimentación autónoma y antena incorporada en el equipo transceptor.

6. Frecuencia colectiva: Es una frecuencia asignada a estaciones de varios utilizadores en una zona geográfica determinada o en todo el territorio nacional, sin tener en cuenta ni la densidad de ocupación ni la calidad de la transmisión.

7. Tráfico de socorro: Se denomina tráfico de socorro cualquier tipo de tráfico de mensajes establecido con la finalidad de salvaguardar la vida o propiedades humanas o para la prevención de inminentes y graves peligros para las mismas.

8. Interferencia: Efecto de una energía no deseada, debida a una o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción de un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de la información, que se podría obtener en ausencia de esta energía no deseada.

9. Otros términos no definidos en la presente Orden mininisterial o en las disposiciones que se dicten para su desarrollo, tendrán el significado que les atribuye el Reglamento de Radiocomunicaciones, firmado y ratificado por España.

Autorizaciones

Art. 3. Se permite la constitución de estaciones fijas ERT27, estaciones móviles ERT-27 y estaciones Portátiles ERT-27.

Art. 4. 1. La tenencia y uso de equipos ERT-27, así como el establecimiento de estaciones ERT-27, vendrán amparados por una autorización administrativa, contenida en la oportuna resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, excepto en el caso de estaciones portátiles ERT-27 con potencia radiada aparente máxima inferior a 100 mW, que gozarán de autorización general.

2. Dicha autorización administrativa, mencionada en el párrafo anterior, dará lugar a la expedición de una licencia por cada estación autorizada, en la que figurarán los datos necesarios para la identificación del titular de la misma y de los equipos que constituyen la estación, así como sus condiciones de utilización.

3. Las autorizaciones concedidas tendrán una validez de dos años, pasados los cuales se renovarán por la tácita anualmente, salvo petición en contrario y previos los trámites de revalidación de las licencias correspondientes.

4. Podrán otorgarse autorizaciones para utilización de equipos ERT-27 por períodos temporales no superiores a tres meses. Esta autorización podrá concederse para equipos en alquiler, a petición del solicitante.

5. Toda estación ERT-27, con excepción de las que gozan de autorización general, según el punto 1 anterior, deberá estar acompañada de la correspondiente licencia, a nombre de la persona física o jurídica propietaria o arrendataria de la misma. La falta de alimentación o de antena no exime de la obligación mencionada.

Art. 5. Por lo que se refiere a la venta, alquiler y reparación de equipos y aparatos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, así como en las normas dictadas en su desarrollo y en el de la presente Orden.

Art. 6. 1. Las personas físicas mayores de edad o jurídicas que deseen obtener la autorización administrativa para el establecimiento y uso de una estación ERT-27 o de una red de estaciones ERT-27, deben solicitarlo al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. Como excepción al punto 1 anterior, podrá otorgarse autorización administrativa para el establecimiento y uso de estaciones ERT-27 a menores, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia o tutela se hallen, se responsabilice expresamente de su correcta utilización.

3. La solicitud mencionada en el punto 1 anterior, redactada según el modelo que se inserta como anexo I, se presentará en la Dirección Provincial del Ministerio correspondiente al domicilio habitual del solicitante, o bien utilizando alguno de los medios establecidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. La estación ERT-27 (o red de estaciones ERT-27) objeto de la autorización administrativa mencionada en el punto 1 anterior puede ser utilizada por otra persona con el permiso y bajo la responsabilidad de su titular.

5. En el caso de que la autorización administrativa se otorgue a una Entidad o persona jurídica, se considerará responsable de la utilización de la estación ERT-27 (o red de estaciones ERT-27) a que se refiere, a la persona que en cada momento ostente el cargo de quien representó a la misma para obtener la autorización.

Art. 7. 1. La licencia expedida para cada estación no autoriza a su titular a utilizar equipos distintos de aquellos que se detallan en la misma.

2. La titularidad de las licencias de estaciones ERT-27 no es transferible. Cuando el titular venda o enajene un equipo, deberá comunicarlo a la Dirección Provincial del Ministerio correspondiente a su domicilio habitual, haciendo constar la naturaleza y fecha de la operación, el nombre, apellidos y documento nacional de identidad o la razón social, en su caso, del adquirente, remitiendo la licencia del equipo enajenado para su anulación.

Art. 8. En el caso de pérdida de documentación o robo, tanto de la licencia como de alguno de los equipos incluidos en la misma, el titular estará obligado a presentar en la Dirección Provincial del Ministerio mencionada anteriormente resguardo o fotocopia compulsada del mismo, de la denuncia formulada ante la autoridad competente, sobre estas desapariciones, por cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 9. 1. La autorización administrativa que se menciona en el artículo 4.es válida para todo el territorio nacional. Su validez en otros países está condicionada a los correspondientes acuerdos internacionales.

2. El uso de estaciones ERT-27 para comunicar a través de fronteras está condicionado asimismo a los correspondientes acuerdos internacionales.

Art. 10. 1. Los vendedores y propietarios de talleres de reparación de equipos radioeléctricos deberán solicitar una autorización especial de acuerdo con la reglamentación vigente, que les permita utilizar los equipos depositados en su establecimiento para las necesarias pruebas y demostraciones.

2. La persona a cuyo nombre se conceda esta autorización será la responsable directa de la utilización de los equipos.

Art. 11. El canon y demás derechos a satisfacer por el titular de una autorización administrativa, otorgada en aplicación de la presente Orden ministerial, serán los establecidos en las disposiciones vigentes en la materia.

Certificado de aceptación radioeléctrica

Art. 12. La solicitud para obtener el certificado de aceptación radioeléctrica para un determinado equipo ERT-27 deberá presentarse en la forma establecida en la reglamentación correspondiente, mediante una instancia, conforme al modelo inserto en el anexo III de esta Orden.

Art. 13. Las características técnicas que deberán satisfacer los equipos ERT-27, así como las condiciones para llevar a cabo su comprobación, se sujetarán a lo dispuesto en los anexos IV y V de la presente Orden ministerial.

Condiciones de utilización

Art. 14. Dado el carácter colectivo de utilización de las frecuencias asignadas a las estaciones ERT-27, la autorización administrativa correspondiente no llevará implícita garantía de protección contra interferencias producidas por otros equipos radioeléctricos que, debidamente autorizados, utilicen las mismas frecuencias.

Art. 15. En el caso de que se compruebe que una estación ERT-27 produce interferencias a sistemas de radiocomunicaciones debidamente autorizados y específicamente a receptores de radiodifusión, deberá suspender sus emisiones.

Art. 16. Como mínimo, al comienzo y al final de un mensaje, el usuario de una estación ERT-27 debe emitir el distintivo de llamada que se haya fijado a la estación en su licencia correspondiente (anexo II).

Art. 17. Se procurará que los mensajes transmitidos sean de corta duración.

Art. 18. 1. El tráfico de socorro o urgencia obliga a los ususarios de estaciones ERT-27 que en ese momento estén efectuando comunicaciones en el canal destinado a este fin, a cesar sus emisiones, quedando a la escucha hasta que dicho tráfico haya terminado o se solicite su colaboración por quien ejerza la responsabilidad del mismo.

2. El canal designado como de socorro o urgencia para el ámbito nacional se indica en el anexo IV.

Faltas y sanciones

Art. 19. De conformidad con el artículo 6. del Real Decreto número 2704/1982, de 3 de septiembre, el incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden ministerial dará lugar a la apertura del oportuno expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiese lugar.

En general, se estará a lo dispuesto en el artículo 7. del Real Decreto mencionado, y en particular:

1. Se estimarán faltas administrativas leves:

a) La transmisión de mensajes publicitarios, propaganda de cualquier tipo, música o programas de radiodifusión.

b) La emisión de cualquier tipo de mensajes a beneficio de terceros o con fines lucrativos.

c) Efectuar comunicaciones con usuarios que no se identifiquen debidamente o que sea conocido que no tienen autorización para utilizar este tipo de equipos.

d) El empleo por pasajeros o tripulantes de estaciones portátiles ERT-27, aunque cuenten con la correspondiente licencia a bordo de embarcaciones, sin autorización expresa del capitán o patrón de la misma.

e) La utilización en las comunicaciones de expresiones malsonantes u ofensivas.

2. Se estimarán faltas administrativas graves:

La comisión de dos o más faltas leves en el transcurso de un ano natural y en especial:

a) La utilización de una estación ERT-27 con equipos distintos o para fines diferentes de los que figuran en la licencia correspondiente, especialmente los que resulten sustitutivos del servicio telefónico, cuya explotación está encomendada por el Estado a la Compañía Telefónica Nacional de España con carácter exclusivo.

b) El cambio de ubicación de las estaciones fijas ERT-27 sin previa autorización.

c) La utilización de frecuencias distintas de las especificadas en el anexo IV.

d) El empleo de cualquier tipo de amplificador encaminado e incrementar la potencia radiada sobre la autorizada.

e) El empleo de antenas con directividad en el plano horizontal.

f) Hacer llamadas con distintivos falsos o inexistentes, emitir mensajes de socorro simulados o emitir senales que pudieran identificarse con otros servicios o tipos de tráfico.

g) El bloqueo de una frecuencia de las permitidas, en detrimento de otros usuarios, por emisión de ruidos, de una portadora en permanencia o por cualquier otro medio.

h) El empleo de equipos ERT-27 a bordo de aeronaves.

i) La conexión a la red telefónica pública o a otras instalaciones de telecomunicaciones de equipos ERT-27.

j) Todo tipo de comunicación susceptible de alterar el orden y la seguridad públicos.

k) La utilización para usos profesionales de equipos ERT-27 en comunicaciones entre tierra y barcos que estén reglamentariamente obligados a utilizar equipos en ondas métricas o hectométricas.

l) La utilización de equipos ERT-27 para comunicaciones entre puntos fijos, con fines profesionales.

3. Se estimará falta administrativa muy grave la producción deliberada de interferencias perjudiciales, así como la comisión de dos o más faltas graves.

Art. 20. Se establecen las siguientes sanciones, de acuerdo con el artículo 8. del Real Decreto mencionado anteriormente.

1. Las faltas de carácter leve se sancionarán con una amonestación por escrito al responsable, que podrá ir acompañada de sanción económica hasta la cantidad de 5.000 pesetas.

2. Las faltas graves, con la suspensión temporal de la licencia o autorización administrativa, que podrá ir acompañada de sanción económica hasta la cantidad de 15.000 pesetas.

3. Las faltas muy graves, con la cancelación definitiva de la licencia o autorización administrativa, que podrá ir acompañada de sanción económica hasta la cantidad de 20.000 pesetas.

4. En cualquier caso, durante el período de tramitación del expediente, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá adoptar como medida cautelar la limitación de las condiciones en las que fue otorgada la autorización administrativa o la licencia, poniendo los medios necesarios para impedir todo tipo de emisión de los equipos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de licencias de radioteléfonos PR-27 o de estaciones de 3. categoría cuyos equipos cumplan con lo establecido en el anexo IV de esta Orden y puedan, por lo tanto, considerarse como estaciones ERT-27, deberán canjear su autorización por la nueva, en un período de tiempo no superior a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la misma.

Segunda.- Los usuarios de estaciones que funcionan en las bandas de frecuencia que se permiten a los equipos ERT-27, que no cumplan con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo IV de la presente Orden, y que dispongan de la correspondiente autorización administrativa en el momento de entrada en vigor de la misma, deberán modificar sus equipos en el plazo máximo de tres años, para cumplir con las mencionadas especificaciones técnicas o para funcionar en las nuevas frecuencias que reglamentariamente se les asignen.

Tercera.- Los usuarios de equipos transceptores radiotelefónicos que funcionen en frecuencias colectivas en la banda de 27 MHz, aunque sus características no se ajusten exactamente a las definidas en el anexo IV de la presente Orden ministerial, que carezcan de la necesaria autorización administrativa y deseen continuar en el uso indicado, deberán solicitar en un plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de su entrada en vigor, la citada autorización, cumplimentando a tal efecto los impresos que les serán facilitados en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, eximiéndoseles de responsabilidades administrativas por la tenencia y uso no autorizado de dichos equipos hasta ese momento.

Cuarta.- Los usuarios de estaciones mencionadas en la disposición transitoria tercera constituidas con equipos que no cumplan con las especificaciones técnicas de la presente Orden dispondrán, una vez presentada la solicitud correspondiente de una prórroga de un año, durante el cual deberán modificarse en forma de cumplir con lo dispuesto en la misma.

Quinta.- No obstante lo indicado en el artículo 5. de esta Orden ministerial, durante un período de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, podrán ponerse a la venta equipos y aparatos que no cumplan con las características técnicas especificadas en el anexo IV, siempre que los importadores o fabricantes de los mismos presenten, dentro del plazo de tres meses, a partir de la referida entrada en vigor en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones, la documentación correspondiente, en la que se demuestre fehacientemente que:

a) Se había solicitado la importación con fecha anterior a la entrada en vigor, o bien,

b) Se había comenzado la producción nacional en serie con fecha anterior a la entrada en vigor.

DISPOSICION FINAL

Quedan facultados los Organos competentes, en cada caso, de este Ministerio para dictar las instrucciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, quedan derogadas la Orden ministerial de 26 de junio de 1974 del Ministerio de la Gobernación, por la que se regula el uso y utilización de los equipos transmisores-receptores de poca potencia y corto alcance (radioteléfonos PR-27) y la Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 24 de marzo de 1975, por la que se aprueban las instrucciones para uso y utilización, así como los apartados 3 y 4.5 de las normas que regulan el uso de frecuencias y clases de emisión radioeléctricas por las estaciones de los buques mercantes nacionales, incluidas en la Orden ministerial de 10 de junio de 1975 del Ministerio de Comercio, sobre el uso de frecuencias y clases de emisión por las estaciones de radio de buques, y los preceptos que fuesen de aplicación del Reglamento para establecimiento y régimen de estaciones radioeléctricas particulares de 14 de junio de 1924.

Madrid, 30 de junio de 1983.- BARON CRESPO.

ANEXO I

Modelo para solicitud de autorización de instalación y uso de estaciones ERT-27.

Formularios omitidos.

ANEXO II

Composición de los distintivos de llamada para estaciones ERT-27.

1. El distintivo de llamada se constituirá por un grupo alfanumérico del modo siguiente:

a) La combinación ECB seguida del

b) Número de distrito según la lista del punto 2 de este anexo, seguido de

c) Una letra, según el tipo de estación de que se trate (F si es fija, M si es móvil, P si es portátil o I si puede ser indiferentemente fija o móvil), seguida de

d) El número correlativo de autorización correspondiente.

2. El número de distrito consta de una cifra que viene determinada por la provincia a que corresponde el domicilio habitual del titular de la autorización, asignada de acuerdo con la lista siguiente:

1. Distrito primero: Provincias de Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Avila, Segovia, Soria, La Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid, León, Zamora y Salamanca.

2. Distrito segundo: Provincias de Vizcaya, Alava, Guipúzcoa, Navarra, Huesca, Zaragoza y Teruel.

3. Distrito tercero: Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

4. Distrito cuarto: Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Badajoz y Cáceres.

5. Distrito quinto: Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia y Albacete.

6. Distrito sexto: Provincia de Baleares.

7. Distrito séptimo: Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga, Almeria, Jaén y Córdoba.

8. Distrito octavo: Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

9. Distrito noveno: Ceuta y Melilla.

ANEXO III

Modelo para solicitud de certificado de aceptación radioeléctrica de equipos ERT-27

Formularios omitidos.

ANEXO IV

Especificaciones técnicas de los equipos ERT-27

1. Banda de frecuencias: 26,960 a 27,410 MHz.

2. Frecuencias de la onda portadora (centro del canal).

Canal * Frecuencia (MHz) *

1 * 26,965 *

2 * 26,975 *

3 * 28,985 *

4 * 27,005 *

5 * 27,015 *

6 * 27,025 *

7 * 27,035 *

8 * 27,055 *

9 * 27,065 *

10 * 27,075 *

11 * 27,085 *

12 * 27,105 *

13 * 27,115 *

14 * 27,125 *

15 * 27,135 *

16 * 27,155 *

17 * 27,165 *

18 * 27,175 *

19 * 27,185 *

20 * 27,205 *

21 * 27,215 *

22 * 27,225 *

23 * 27,235 *

24 * 27,245 *

25 * 27,255 *

26 * 27,265 *

27 * 27,275 *

28 * 27,285 *

29 * 27,295 *

30 * 27,305 *

31 * 27,315 *

32 * 27,325 *

33 * 27,335 *

34 * 27,345 *

35 * 27,355 *

36 * 27,365 *

37 * 27,375 *

38 * 27,385 *

39 * 27,395 *

40 * 27,405 *

3. Separación entre canales: 10 kHz.

4. Se permite la utilización de equipos dotados de varios canales, hasta un máximo de 40, elegidos de acuerdo con lo establecido en el punto 2 anterior.

El diseño mecánico y eléctrico de los equipos no permitirá su funcionamiento en frecuencias distintas de las señaladas en el punto 2, incluso en el caso de incorporar un sintetizador de frecuencias a un sistema de enganche de fase.

5. Potencia máxima autorizada:

a) En las estaciones fijas y móviles, tanto la potencia de salida del equipo como la potencia radiada aparente máxima no podrá sobrepasar 4 W, medida como potencia media de la portadora.

b) En las estaciones portátiles, la potencia radiada aparente máxima no podrá sobrepasar 2 W, medida como potencia media de la portadora.

6. Tipos de modulación permitidos:

a) Solamente están permitidas las modulaciones de frecuencia o fase. La excursión máxima de frecuencia será de +1,5 kHz.

b) Se admitirá la modulación de amplitud en equipos portátiles con potencia radiada aparente máxima inferior a 100 mW, medida como potencia media de la portadora en ausencia de modulación o como potencia en la cresta de la envolvente con modulación. El índice de modulación máximo será del 100 por 100.

7. No se permite el empleo de antenas con directividad en el plano horizontal.

8. Potencia en el canal adyacente:

La potencia emitida en el canal adyacente no deberá sobrepasar 20 W.

9. Tolerancia de frecuencia.

a) La desviación máxima de frecuencia de los emisores no deberá sobrepasar 1,5 KHz, teniendo en cuenta variaciones simultáneas de la tensión de alimentación de 10 por 100 con relación al valor indicado por el fabricante y de la temperatura ambiente entre - 10 C y - 55 C.

b) En el caso de equipos portátiles con potencia radiada aparente máxima inferior a 100 mW, el margen de temperatura ambiente mencionado en el apartado anterior será de 0 C a + 40 C.

En ausencia de sincronismo el emisor debe cortar automáticamente la emisión si se utiliza un sintetizador de frecuencias o un sistema de enganche de fase.

10. a) La potencia de las emisiones no esenciales del emisor en las bandas de frecuencias:

47 MHz a 68 MHz

87,5 MHz a 118 MHz

174 MHz a 230 MHz

470 MHz a 862 MHz

no deberá sobrepasar 10 nW a cualquier frecuencia.

La potencia de las emisiones no esenciales no excederá de 0,25 W para otras frecuencias superiores a 30 MHz ni 25 W para las frecuencias inferiores a este valor.

b) La potencia de las radiaciones parásitas del receptor, comprendidas las de la antena, no podrá exceder de 2 nW para frecuencias superiores a 30 MHz ni de 4 nW para las frecuencias inferiores a este valor.

11. El canal a (27,065 MHz) será utilizado como canal de socorro en todo el territorio nacional.

ANEXO V

Métodos de medida para los ensayos de comportamiento radioléctrico de equipos ERT-27

1. Modulación de ensayo

1.1 Para las medidas en modulación de amplitud con portadora completa A3E o en modulación de frecuencia F3E:

La modulación de 1250 Hz aplicada a las bornas de entrada de las frecuencias acústicas del emisor mediante un procedimiento eléctrico o al micrófono por un procedimiento acústico.

El nivel de esta señal de ensayo es superior en 10 dB al nivel necesario para obtener:

1. Para emisiones en clase A3E un índice de modulación del 60 por 100.

2. Para emisiones en clase F3E una excursión de 1,5 KHz.

1.2 Para las medidas en modulación de amplitud con portadora reducida o suprimida: La modulación de ensayo está constituida por dos señales de frecuencias de 400 Hz y 2550 Hz, de amplitudes iguales y aplicadas simultáneamente, cuyo nivel es superior en 10 dB al nivel necesario para producir la potencia en la cresta de la envolvente nominal declarada por el fabricante.

La modulación de ensayo se aplica al emisor mediante un procedimiento eléctrico o acústico, como en el párrafo 1.1 anterior.

2. Potencia radiada aparente máxima

2.1 Definición: Por lo que se refiere a esta característica y para aparatos con antena incorporada, la potencia radiada aparente máxima es la potencia radiada en la dirección de la intensidad de campo máxima en condiciones de entorno especificadas.

La potencia radiada es:

2.1.1 Para emisiones en clase A3E o F3E la potencia media de la onda portadora en ausencia de modulación.

2.1.2 Para emisiones con portadora reducida o suprimida, la potencia en la cresta de la envolvente cuando la emisión está modulada por la modulación de ensayo.

2.2 Emplazamiento de medida y disposiciones generales.

2.2.1 Emplazamiento de medida.

El emplazamiento de medida debe estar situado sobre una superficie o suelo suficientemente plano.

En el punto del emplazamiento se debe tener un plano de tierra de por lo menos 5 metros de diámetro.

En el centro de este plano de tierra se dispondrá un soporte que pueda girar 360 en el plano horizontal, para colocar el equipo a medir a 1,5 metros por encima del plano de tierra.

Para materiales que funcionen en frecuencias radioeléctricas superiores a 50 MHz, este soporte debe ser no conductor.

Para materiales que funcionen en frecuencias hasta 50 MHz este soporte consiste en un tubo de plástico lleno de agua salada (9 gramos de Cl Na por litro), de 1,5 metros de longitud y 10 0,5 centímetros de diámetro interno. La extremidad superior se cierra con una placa de metal de 15 centímetros de diámetro en contacto con el agua.

El emplazamiento de medida debe ser suficientemente grande para permitir la instalación de una antena de medida o de emisión a una distancia del equipo al menos igual al mayor de los dos valores siguientes: /2 ó 3 metros. La distancia realmente utilizada se indicará con los resultados de las medidas.

Se deben tomar precauciones suficientes para asegurarse que las reflexiones sobre objetos próximos al emplazamiento y sobre el suelo no perturben las pedidas.

2.2.2 Antena y receptor de ensayo: La antena de ensayo se utiliza para recibir bien las radiaciones del aparato objeto de las pruebas o bien las radiaciones de la antena de sustitución. La antena de ensayo debe fijarse sobre un soporte que permita utilizarla en polarización horizontal o vertical y variar la altura de su centro de 1 a 5 metros por encima del suelo.

Se utilizarán preferentemente antenas de ensayo muy directivas. La dimensión de la antena de ensayo en la dirección de la antena emisora asociada no debe exceder del 20 por 100 de la distancia entre las dos antenas.

Es necesario que el receptor se pueda sintonizar en cada una de las frecuencias a examinar y que pueda medir los niveles relativos de las señales a su entrada.

2.2.3 Antena de sustitución: La antena de sustitución es un dipolo en media onda sintonizado a la frecuencia considerada a un dipolo de longitud inferior a /2, calibrado en relación a este dipolo en media onda. El centro de este dipolo coincide con un punta de referencia que es el centro del volumen ocupade por el aparato objeto de las pruebas, cuando la antena de éste es incorporada o el punto donde la antena se conecta a la carcasa del aparato, cuando la antena es exterior.

La distancia entre la extremidad inferior del dipolo y el suelo debe ser al menos de 30 centímetros.

Esta antena se conecta a un generador de señales calibrado que trabaje en las frecuencias consideradas, por intermedio de conexiones, de adaptación y de transición.

2.3 Método de medida: El emisor objeto de la medida se sitúa en un emplazamiento de medida de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.2.1 a una altura de 1,5 metros por encima del suelo, sobre un soporte no-conductor, en una posición que satisfaga las siguientes condiciones:

2.3.1 Los equipos con antena incorporada se colocan verticalmente de manera que el eje del aparato, que en posición normal de funcionamiento esté más próximo a la vertical, sea perpendicular al suelo.

2.3.2 Los equipos con antena externa rígida se colocan de manera que su antena quede vertical.

2.3.3 Los equipos con antena externa no-rígida se colocan con su antena extendida verticalmente hacia arriba por medio de una suspensión no conductora.

Para los aparatos previstos para funcionar en clase A3E o F3E, la portadora se emite en ausencia de modulación.

Para los aparatos previstos para funcionar con portadora reducida o suprimida, el emisor se modula con la modulación de ensayo.

Se sintoniza el receptor de ensayo a la frecuencia de trabajo del emisor. La antena de ensayo se orienta para polarización vertical. A continuación se hace variar la altura de esta antena de ensayo entre los limites previstos y se hace girar al conjunto <emisor-antena de emisión> hasta obtener el máximo de señal recibida. (Este máximo puede ser inferior al valor de señal obtenido para alturas de la antena de ensayo fuera de los límites establecidos.)

Se reemplaza el conjunto <emisor-antena de emisión> por la antena de sustitución definida en el punto 2.3.3, y se ajusta el nivel de señal de entrada de ésta hasta obtener en el receptor de medida el mismo nivel que anteriormente, o un nivel que difiera de aquél en un valor conocido.

La potencia aparente radiada es igual a la potencia entregada a la antena, con la corrección necesaria para tener en cuenta la ganancia de la antena de sustitución con relación al dipolo.

3. Potencia del emisor

3.1 Definición: En lo que respecta a esta característica y para aparatos provistos de bornes de salida, el valor de la potencia de salida del emisor en régimen de portadora es el valor máximo de la potencia de salida obtenido en las condiciones de estas especificaciones.

La potencia es:

3.1.1 Para emisiones en clase A3E o F3E, la potencia media de la onda portadora en ausencia de modulación.

3.1.2 Para emisiones con portadora reducida o suprimida, la potencia en la cresta de la envolvente cuando la emisión está modulada por la modulación de ensayo.

3.2 Método de medida: El emisor se conecta a una carga no-reactiva, no radiante y cuya impedancia es igual a la impedancia prevista para el emisor y ha sido indicada por el fabricante. En caso necesario, puede utilizarse un dispositivo adaptador de impedancias en los ensayos de homologación una vez conectada la alimentación, se mide la potencia entregada a la carga.

4. Potencia en el canal adyacente

4.1 Definición: La potencia en el canal adyacente es la parte de la potencia total de salida de un emisor modulado en condiciones determinadas, emitida dentro de la banda de paso de un receptor del tipo utilizado normalmente en el sistema y que funciona en cualquiera de los dos canales adyacentes.

Esta potencia es la suma de la potencia media resultante del proceso de modulación y de la modulación residual debida al zumbido y al ruido de fondo del emisor.

4.2 Método de medida utilizando un receptor de medida de potencia.

4.2.1 Equipo provisto de bornes de salida: La potencia en el canal adyacente se mide por medio de un receptor de medida de potencia que incorpora un filtro cuyas características figuran en la tabla siguiente:

Ancho de banda entre los dos puntos correspondientes a una atenuación de 6 dB (kHz) * Ancho de banda entre los dos puntos correspondientes a una atenuación de 70 dB (kHz) * Ancho de banda entre los dos puntos correspondientes a una atenuación de 90 dB (kHz) *

8,5 * 17,5 * 25 *

La salida del emisor se conecta a la entrada del receptor por medio de un dispositivo tal que la impedancia presentada al emisor sea igual al valor de la carga declarada por el fabricante y que el nivel de entrada del receptor sea el adecuado.

El emisor se modula con la modulación de ensayo.

El receptor se sintonizará a la frecuencia nominal del emisor y el atenuador variable del receptor se ajustará a un valor p dB tal que, de acuerdo con la lectura de un aparato de medida, se obtenga un nivel del orden de 5 dB por encima del receptor.

A continuación el receptor se sintonizará a una frecuencia 10 kHz por encima de la frecuencia asignada al emisor y se ajustará el atenuador variable a un valor q dB para obtener sobre el aparato de medida la misma lectura que anteriormente.

La relación entre la potencia en el canal adyacente y la potencia en régimen de portadora viene dada por la diferencia entre los valores p y q obtenidos en el atenuador.

La potencia en el canal adyacente se determina aplicando esta relacción a la potencia de salida medida de acuerdo con el punto 3.

La medida se repetirá a una frecuencia 10 kHz por debajo de la frecuencia asignada al emisor.

4.2.2 Equipo con antena incorporada: La medida se efectúa siguiendo el método expuesto en el punto 4.2.1, pero con el receptor acoplado al emisor por un dispositivo de acoplamiento a la emisión radiada. En este caso, la potencia en el canal adyacente se determina aplicando la relación al valor de la potencia medida de acuerdo con el punto 2.

4.3 Método de medida utilizando un analizador de espectro.

4.3.1 Equipo con bornes de salida: La potencia en el canal adyacente se medirá con un analizador de espectro que satisfaga las siguientes condiciones: deberá ser posible, utilizando un ancho de banda de resolución de 1 kHz, medir, con precisión de 2 dB en un canal adyacente que se extiende entre dos frecuencias separadas 5,75 y 14,25 kHz de la portadora útil, la amplitud de una señal o de ruido cuyos niveles sobrepasen en 3 dB o más el nivel de ruido del analizador de aspectro y ello en presencia de una señal en el canal útil con un nivel de 50 dB por encima de la suma de las potencias en el canal adyacente.

La salida del emisor se conecta a la entrada del analizador de espectro por medio de un dispositivo tal que la impedancia presentada al emisor sea igual al valor de la carga declarada por el fabricante y que el nivel a la entrada del analizador de espectro sea conveniente.

El emisor se modula con la modulación de ensayo.

El ancho de banda explorado que aparece en la pantalla del analizador de espectro se elige de forma que el espectro de la emisión representada comprenda las señales emitidas en el canal adyacente. Se mide la suma de la potencia de ruido y de las componentes discretas producidas por el emisor en cada uno de los canales adyacentes. Esta medida se realiza efectuando, en la banda de frecuencias especificada, la integración de la amplitud representada sobre el analizador del espectro, elevada al cuadrado.

4.3.2 Equipo con antena incorporada: La medida se efectúa siguiendo el método descrito en el punto 4.3.1 utilizando un analizador de espectro acoplado al emisor por un dispositivo de acoplamiento a la emisión radiada.

5. Deriva de frecuencia

5.1 Definición: La deriva de frecuencia del emisor es la diferencia entre la frecuencia medida de la onda portadora y su valor nominal.

5.2 Método de medida: La frecuencia de la onda portadora se mide, si es posible, en ausencia de modulación, estando conectado el emisor a una carga no-reactiva y no-radiante. Una parte de la potencia de salida se acopla al aparato de medida de frecuencia. En el caso de equipos con antena incorporada se utilizará un dispositivo de acoplamiento de la emisión al aparato de medida de frecuencia.

La medida se realizará teniendo en cuenta variaciones simultáneas de la tensión de alimentación de 10 por 100 con relación al valor nominal indicado por el fabricante y de la temperatura ambiente entre - 10 C y + 55 C si los ensayos son para obtener el certificado de aceptación radioeléctrica exigido por la Administración española o la gama indicada por el solicitante si se trata de realizar ensayos radioeléctricos para otras administraciones.

Los informes de los ensayos precisarán qué gama de temperaturas ha sido elegida.

6. Emisiones no esenciales del emisor

6.1 Definición: Las emisiones no esenciales son emisiones en toda frecuencia que no sea la de la portadora y sus componentes laterales resultantes del proceso normal de modulación, radiadas por la carcasa y las estructuras del equipo.

En los equipos con antena incorporada, estas radiaciones comprenden las radiaciones de la antena.

6.2 Método de medida: Se coloca el equipo objeto de las pruebas en un emplazamiento de ensayo que satisfaga las condiciones del punto 2 2.1, sobre un soporte no conductor a 1,5 metros por encima del suelo.

Si el emisor dispone de bornes de salida se aplica la potencia en alta frecuencia a una carga no-reactiva correctamente adaptada. Para emisiones en clase A3E o F3E, la onda portadora se emite en ausencia de modulación.

Para emisiones con portadora reducida o suprimida, el emisor se modula con la modulación de prueba.

En cada una de las frecuencias correspondientes a una emisión no esencial se mide la potencia aparente máxima radiada utilizando la antena de sustitución.

La medida se repite haciendo girar 90 a la antena de ensayo, con objeto de recibir las señales con polarización horizontal. El más elevado de estos dos valores es el valor de emisión de las estructuras a la frecuencia considerada.

7. Emisiones no esenciales por conducción

7.1 Definición: Las emisiones no esenciales por conducción son emisiones cuya potencia se suministra por conducción a la antena o a la antena ficticia en toda frecuencia distinta de las de la portadora y de las componentes laterales resultantes del proceso normal de modulación.

7.2 Método de medida: Las emisiones no esenciales por conducción se miden conectando el emisor a una carga no reactiva y no-radiante correctamente adaptada.

Para emisiones en clase A3E o F3E, la onda portadora se emite en ausencia de modulación.

Para emisiones con portadora reducida o suprimida, el emisor se modula con la modulación de ensayo.

Las medidas se efectúan en la gama comprendida entre 100 kHz y 2.000 MHz, exceptuando el canal sobre el que está previsto que funcione el emisor, así como los canales adyacentes.

Las medidas de cada emisión no esencial se hacen utilizando un aparato de medidas radioeléctricas sintonizadas o un analizador de espectro.

8. Radiaciones parásitas y radiaciones por conducción del receptor.

8.1 Definición: Las radiaciones parásitas del receptor provienen, por una parte, de radiaciones que afectan a la línea de antena y, por otra parte, de radiaciones producidas por la carcasa y las estructuras del receptor. Para los receptores con antena incorporada, las radiaciones parásitas del receptor comprenden a la vez las radiaciones provenientes de la antena y las producidas por la carcasa y las estructuras del receptor.

8.2 Métodos de medida: Los métodos de medida son similares a los expuestos en los puntos 6 y 7, sustituyendo el emisor por el receptor.

9. Precisión de las medidas

La tolerancia, para la medida de las magnitudes que se indican se da en la lista siguiente:

1) Tensión continua * 3 %. *

2) Tensión alterna de red * 3 %. *

3) Frecuencia radioeléctrica * 50 Hz. *

4) Tensión en las frecuencias radioeléctricas * 2 dB. *

5) Campo en las frecuencias radioeléctricas * 3 dB. *

6) Potencia de la portadora en las frecuencias radioeléctricas * 10 %. *

7) Impedancia de las cargas ficticias, acopladores, cables, atenuadores. etc. * 5 5 %. *

8) Impedancia interna da los generadores e impedancia de entrada de los receptores de medida * 10 %. *

9) Atenuación de los atenuadores * 1 dB. *

10) Temperatura * 1 C. *


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