REAL DECRETO 2623/1986, de 21 de noviembre, por
el que se regulan las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas
de aficionado.
La Ley 19/1983, de 16 de noviembre, regula el derecho
a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de estaciones
radioeléctricas de aficionado a quienes, estando legitimados
para el uso de la totalidad o parte de dichos inmuebles, hayan obtenido
del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la autorización
reglamentaria, según el procedimiento general que se establece
en el Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente.
La disposición adicional de la Ley exige
que se determinen reglamentariamente las condiciones para la instalación
de las antenas, asegurando la idoneidad del emplazamiento, las condiciones
de seguridad y garantizando que la antena no ocasiona perjuicios a los
elementos privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios
o titulares de derechos sobre el inmueble, y que se establezcan los
requisitos administrativos, las prescripciones técnicas y cuantas
especificaciones sean necesarias, quedando garantizado, en todo caso,
el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
Por otra parte, la seguridad física de las
personas y los bienes obliga a que la instalación de las antenas
de estaciones radioeléctricas de aficionado se haga con las suficientes
garantías. Consecuentemente, en el presente Reglamento se aborda
la regulación de los acuerdos con las Compañías
de Seguros para cubrir la responsabilidad por los posibles daños
con motivo de la instalación, conservación y desmontaje
de las antenas, así como las reparaciones a que hubiere lugar.
Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido
en el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la
Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero,
y en la normativa vigente en materia de protección civil.
En su virtud, de acuerdo con el del Consejo de Estado,
a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 21 de noviembre de 1986,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento que se inserta como anexo al presente
Real Decreto, como desarrollo de la Ley 19/1983, de 16 de noviembre,
por la que se regula el derecho a instalar en el exterior de los inmuebles
las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Lo dispuesto en el capítulo segundo
del presente Reglamento no será de aplicación respecto
de las antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado que
a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran legalmente
ya instaladas, que se regirán por los pactos o acuerdos convenidos
entre las partes y, en su defecto, por el presente Reglamento.
Segunda.- En el plazo de tres meses, contados a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, el
usuario de una antena ya instalada de estación radioeléctrica
de aficionado deberá conectar, o actualizar, en su caso, un seguro
que cumpla con las condiciones y características que establezca
la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, y el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda facultado el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo
de este Reglamento.
ANEXO
REGLAMENTO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES
PARA INSTALAR EN EL EXTERIOR DE LOS INMUEBLES LAS ANTENAS DE ESTACIONES
RADIOELÉCTRICAS DE AFICIONADO
A los efectos del presente Reglamento, los términos
que se expresan a continuación tendrán el significado
que se define para cada uno de ellos:
Aficionado: Persona natural o jurídica que,
estando en posesión de la autorización reglamentaria de
la Secretaría General de Comunicaciones para la instalación
y utilización de una estación radioeléctrica del
servicio de aficionado, pretende instalar la antena emisora correspondiente
a dicha estación.
Propiedad: Aquella persona, natural o jurídica,
que es propietaria del inmueble donde se desea instalar la antena de
la estación radioeléctrica de aficionado.
Antena: Dispositivos conductores utilizados para
la emisión, recepción o ambas funciones, de energía
electromagnética.
Sistema radiante: Antena o conjunto de antenas.
Línea de transmisión: Elemento que
sirve para realizar la conexión entre transmisor, receptor y
antena.
Elementos anejos: Todos aquellos que no forman parte
de la antena, tales como soporte, anclajes, riostras, transformadores
de adaptación, rotores, etc.
Soporte: Elemento o elementos mecánicos que
sirven de sustentación a la antena.
Mástil: Poste metálico o de otro material
que sirve de antena o de soporte de ella.
Riostra: Cable, hilo u otra pieza rígida
o flexible que sirve para asegurar la estabilidad mecánica de
la antena y soporte.
Anclaje: Punto o elemento de fijación de
las riostras a la obra civil del inmueble, repartiendo los esfuerzos
mecánicos.
Elemento repartidor de carga: Elemento que distribuye
en la obra civil del inmueble los esfuerzos transmitidos por los soportes
o anclajes, haciendo que aquéllos se sitúen por debajo
de los limites de seguridad.
Instalación: Acción de montar la antena
y sus elementos anejos para su correcto funcionamiento.
Montaje: Equivalente a instalación.
Desmontaje: Operación inversa a la instalación.
Incluye la reposición a su estado primitivo de los elementos
de obra civil afectados por la instalación.
Conducto o canalización: Conjunto especialmente
concebido para alojar a una o varias líneas de transmisión,
con los elementos que las fijan y su protección mecánica,
si la hubiere.
Contacto: Efecto de tocar una persona o cosa partes
activas de la antena y sus elementos anejos.
Explotación: Conjunto de operaciones que,
incluyendo las de mantenimiento, se derivan del uso de las antenas.
Mantenimiento: Conjunto de operaciones necesarias
para asegurar el buen funcionamiento de una antena, conservando sus
características radioeléctricas y mecánicas destinadas
a prevenir fallos.
Plano de paso: Plano o superficie situado bajo la
antena y sus elementos anejos, accesible a personas.
Área pública: Espacio o superficie
de propiedad no privada.
Nivel de vibración: Valoración global
de las vibraciones que tiene en cuenta los posibles efectos de éstas
en el individuo.
1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento
de Estaciones de Aficionado vigente, todo aspirante a la obtención
de licencia de estación de aficionado deberá solicitarlo
de la Secretaría General de Comunicaciones y presentar la documentación
necesaria en la Jefatura Provincial de Comunicaciones correspondiente.
2. La documentación comprenderá una
Memoria descriptiva de la estación que desee instalar, en la
que se especificarán las características técnicas
de los equipos transmisores y receptores radioeléctricos, sistemas
radiantes y elementos accesorios.
3. En lo que se refiere a las antenas y elementos
anejos, y en el caso de que el solicitante desee instalar las antenas
en el exterior del edificio que use, la Memoria comprenderá:
Un plano o esquema detallado de la instalación del mástil
o soporte de la antena, señalándose en él la ubicación
de otros sistemas captadores o transmisores de energía radioeléctrica,
existentes en el mismo edificio o en sus inmediaciones; cálculo
y descripción de soportes, riostras, anclajes, resistencia de
suelo y elementos en que vayan a apoyarse; cálculo de la resistencia
a los agentes exteriores propios del lugar de la instalación,
tales como viento, nieve, etc., así como una fotocopia de la
escritura de propiedad del inmueble, de la división horizontal
del mismo o de cualquier otro titulo jurídico que legitime el
uso total o parcial del edificio de que se trata.
4. En cualquier caso deberá hacerse constar
el nombre y dirección del propietario del inmueble o, en su caso,
la dirección del presidente de la Comunidad de Propietarios del
mismo.
Una vez aceptada la Memoria de instalación
presentada, previas las correcciones que la Administración estimase
necesarias, si fuese el caso, la Secretaría General de Comunicaciones
lo comunicará de manera fehaciente a la propiedad, o en el caso
de tratarse de un edificio en régimen de propiedad horizontal,
al presidente de la Comunidad de Propietarios, con objeto de que éstos
lo conozcan y pueden alegar, en el plazo de dos meses, lo que pudiere
oponerse a la idoneidad del emplazamiento de las instalaciones aceptadas
o los perjuicios que se pudieren causar a los elementos privativos y
comunes o al uso de los mismos. Si en el plazo de dos meses no se hubiera
recibido ningún tipo de comunicación de la propiedad se
entenderá que tácitamente se acepta la mencionada instalación.
1. Oída la propiedad, o transcurrido el plazo
de dos meses a que hace referencia el Artículo precedente, Secretaría
General de Comunicaciones notificará al solicitante la aprobación
de la instalación y montaje de la estación de antenas
con las correcciones y observaciones pertinentes a las que deberá
ajustarse, continuándose la tramitación normal del expediente.
Dicho extremo se comunicará de manera fehaciente al propietario,
o presidente de la Comunidad en el caso de edificios en régimen
de propiedad horizontal, quienes, en caso de disconformidad, podrán
ejercitar los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente
previstos.
2. Igual comunicación se hará cuando
se expida la licencia de estación de aficionado o cuando, como
consecuencia del expediente, se decretase la nulidad de las actuaciones
y la cancelación de la autorización de la instalación.
Salvo cuando material, técnica y radioeléctricamente
sea factible, a juicio de la Secretaría General de Comunicaciones,
no se permitirá más de una instalación de antenas
de estación de aficionado en un mismo inmueble.
1. Cuando la propiedad del inmueble haya de realizar
en él obras necesarias de carácter ordinario que impliquen
el desmontaje, así como el posterior montaje de la antena y elementos
anejos, lo comunicará así al titular de la licencia de
la estación de aficionado, de manera fehaciente, con una antelación
de un mes, a fin de que éste pueda proceder por sí al
desmontaje y posterior montaje de la instalación o a presenciarlo.
2. Tanto en un caso como en otro, de conformidad
con lo que establece el artículo 3º de la Ley 19/1983, la
instalación de la antena deberá quedar en condiciones
similares a las que tenía anteriormente, no pudiendo el titular
de la licencia de estación de aficionado exigir ningún
tipo de indemnización.
Cuando las obras tengan carácter de indudable
urgencia, la propiedad podrá proceder al desmontaje de las antenas
y sus elementos anejos sin necesidad de acudir a los trámites
y plazos señalados en el Artículo anterior, pero deberá
en todo caso poner inmediatamente en conocimiento del titular de la
licencia de estación de aficionado la realización de tales
obras.
1. Durante el tiempo que las antenas y elementos
anejos deban permanecer desmontados por razón de las obras, y
siempre que ello fuere posible, se podrá autorizar por la Secretaría
General de Comunicaciones una instalación provisional compatible
con la realización de las mismas.
2. Los gastos que pudieren ocasionarse por esta
instalación serán de cuenta del titular de la licencia
de estación de aficionado.
Cuando se trate de variaciones de emplazamiento
de antena que pueda promover la propiedad del inmueble conforme a lo
previsto en el artículo 2º, párrafo último,
de la Ley 19/1983, se estará a lo dispuesto en el artículo
545 del Código Civil.
1. Cuando las inspecciones técnicas, variaciones
en la acometida de la línea de transmisión de las antenas
u otras circunstancias que pudieren presentarse, resultare aconsejable
a juicio del titular de la licencia de estación de aficionado
el cambio de ubicación de la antena deberá solicitarlo
así de la Secretaría General de Comunicaciones y seguir
el mismo procedimiento como si se tratase de primera instalación.
2. Los gastos derivados de la realización
de estos trabajos, así como los que correspondan a la reposición
a su estado primitivo de los elementos constructivos que hubieran resultado
afectados por el anterior emplazamiento, serán de cuenta del
titular de la licencia de estación de aficionado.
De conformidad con el vigente Reglamento de Estaciones
de Aficionado, cuando el titular quiera realizar con carácter
de experimentación cualquier modificación en las características
de las antenas y elementos anejos que no implique cambio de ubicación
del soporte, deberá comunicárselo a la Secretaría
General de Comunicaciones, a los efectos de asegurar la resistencia
mecánica y demás características de seguridad que
deban tener las antenas y elementos anejos en todo momento, siendo en
este caso potestativa de la Administración la realización
de la visita de inspección técnica, según la importancia
de la modificación que se pretenda.
CAPÍTULO IV
Prescripciones técnicas de las antenas y sus elementos anejos
1. Las antenas y elementos anejos se instalarán
de forma que no produzcan molestias, peligro o daño a personas
o bienes y que se garantice el derecho de terceros a no sufrir daños
en su propiedad derivados de la instalación.
2. En los casos en que las antenas se sitúen
en azoteas o lugares transitables se señalizarán los anclajes
y riostras y cuantos elementos pudieran obstaculizar el paso o entrañar
peligro para las personas.
1. La instalación de las antenas se hará
de modo que se respeten las separaciones entre ellas y los elementos,
instalaciones y antenas de otros servicios para que éstos no
resulten degradados en su funcionamiento.
2. Esta separación, sobre todo en el caso
de antenas horizontales, será tal que, en las peores condiciones
ambientales previsibles, sea la suficiente y en cualquier caso dejen
una altura libre de tres metros sobre el plano de paso.
Cuando las antenas y sus elementos anejos se hallen
situados en la proximidad de líneas eléctricas aéreas
se colocarán con arreglo a lo que dispone el Reglamento Electrotécnico
para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias, así
como con cualquier norma que el Ministerio de Industria y Energía
haya dictado en la materia y de forma que se garantice plenamente la
imposibilidad de contacto con dichas líneas.
En el caso de antenas cuyos elementos radiantes
sobrepasen o puedan sobrepasar el espacio del inmueble donde estén
o puedan estar situados, la Secretaría General de Comunicaciones
podrá exigir un tratamiento especial con condiciones más
estrictas para el montaje, que serán estudiadas por el órgano
correspondiente en cada caso.
1. Las características mecánicas de
antenas y elementos anejos deberán responder a las normas de
la buena construcción y ser capaces de absorber los esfuerzos
ocasionados para su uso, teniendo en cuenta las condiciones ambientales
particulares del lugar de instalación, tales como presión
del viento sobre la estructura, sobrecargas por hielo u otras similares.
2. Los mástiles o tubos que sirvan de soporte
de las antenas y elementos anejos deberán estar diseñados
de forma que se impida o, al menos, se dificulte la entrada de agua
en ellos y, en todo caso, se garantice la evacuación de la que
pudieran recoger.
3. Las antenas y elementos anejos y, en particular,
soportes, anclajes y riostras deberán ser de materiales resistentes
a la corrosión o tratados convenientemente a estos efectos.
Los soportes de las antenas no podrán ser
fijados a soportes o anclajes de pararrayos ni a los de conducciones
aéreas de energía eléctrica. Dichos soportes deberán
fijarse directamente a la obra civil en puntos aptos para tolerar los
esfuerzos correspondientes o mediante elementos repartidores de la carga
debidamente dimensionados. En todo caso se garantizará que tanto
los soportes como los anclajes no deterioren la resistencia mecánica
de los elementos constructivos a que se fijen, ni originen niveles de
vibración perturbadores en los locales habitables superiores
a los que permitan las disposiciones vigentes.
1. Las líneas de transmisión y los
cables de alimentación entre los equipos transmisores y receptores
y la antena distarán no menos de 10 centímetros de cualquier
conducto o canalización de servicios del edificio y de forma
que se impida su contacto con elementos mecánicos. Discurrirán
preferentemente por patinillos de instalaciones, o bien por patios interiores,
de modo que, a ser posible, no afecten a fachadas, evitando la accesibilidad
por las personas.
2. No se admitirá su tendido vertical libre,
sino que se fijarán a intervalos apropiados a las características
de la línea.
3. En el caso de que las líneas de transmisión
o los cables de alimentación vayan empotrados irán alojados
en conductos o canalizaciones para uso exclusivo.
El titular de la licencia de estación de
aficionado deberá mantener la antena y elementos anejos en perfecto
estado de conservación y subsanará de forma inmediata
los defectos que pudieran afectar a la seguridad de personas y bienes.
1. La responsabilidad que pudiere corresponder al
titular de la licencia de estación de aficionado en su condición
de usuario de la antena y sus elementos anejos, o derivada de su instalación,
conservación y desmontaje, quedará cubierta con póliza
de seguro que incluya su responsabilidad civil por daños materiales
y corporales que se produzcan tanto a la propiedad como a terceros.
2. El contrato de seguro habrá de formalizarse
una vez autorizado el montaje de la antena y, en todo caso, antes de
la expedición de la licencia de estación de aficionado.
3. El contrato de este seguro deberá necesariamente
incluir una cláusula especifica, en la que se exprese que dicho
contrato cumple con lo establecido en el artículo 2º de
la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, debiendo entregarse a la propiedad
del inmueble o al presidente de la Comunidad de Propietarios, según
sea el caso, una copia de dicho contrato, así como de los adicionales
correspondientes a su actualización.
El incumplimiento de mantener actualizado el contrato
de seguro será causa de cancelación de la autorización
del montaje de la antena, por desaparición de un requisito esencial
para su otorgamiento.
La propiedad del inmueble queda obligada a permitir
el paso a los funcionarios que la Secretaría General de Comunicaciones
designe para realizar las inspecciones reglamentarias a las instalaciones
de antenas y elementos anejos.
En caso de que por parte de la propiedad se originen
daños a la antena o a sus elementos anejos, la reparación
de los mismos y la indemnización, en su caso, será de
cuenta de la propiedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Reglamento se hace sin
perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Zonas de Instalaciones
de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto
689/1978, de 10 de febrero, y en la vigente normativa sobre protección
civil.