REAL DECRETO 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
El artículo 56 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, indica que, reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos y aparatos con la normativa aplicable, tomando en cuenta las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento, así como el modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.
Por otra parte, la aprobación en el ámbito de la Unión Europea de la Directiva 1999/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, ha supuesto una profunda modificación del régimen armonizado de evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que permite su libre circulación en los Estados miembros.
La necesidad de adaptar las disposiciones reglamentarias vigentes, básicamente constituidas por el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, a la Ley General de Telecomunicaciones y de transponer al ordenamiento español la nueva Directiva reguladora de la materia, determinan la conveniencia de aprobar el presente Real Decreto.
Esta disposición establece, de acuerdo con la citada Directiva, los requisitos que deben cumplir los aparatos de telecomunicaciones para su puesta en el mercado.
A tal efecto, dichos aparatos deberán cumplir los requisitos esenciales definidos en el Reglamento que sean de aplicación a cada tipo o categoría de aparatos.
Para la puesta en el mercado de los equipos será necesario que el fabricante o persona responsable, tras verificar la conformidad de los mismos con los requisitos esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos una declaración de conformidad con dichos requisitos, además de un manual del usuario que contenga la información precisa, detallada en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, sobre su funcionamiento y utilización. La verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales se realizará de acuerdo con los diferentes procedimientos que se contienen en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.
El cumplimiento de los requisitos esenciales permitirá la puesta en servicio de los equipos, su conexión a las redes públicas de telecomunicaciones y su libre circulación por los países integrantes de la Unión Europea, previo marcado con el distintivo "CE" de los mismos.
En materia de marcado de aparatos, asimismo, se incorpora al Derecho español mediante este Reglamento la Decisión de la Comisión Europea de 6 de abril de 2000, relativa al establecimiento de la clasificación inicial de los equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y los identificadores asociados, al incluir el modelo de marcado de equipos radioeléctricos cuya puesta en servicio sea objeto de restricciones por los Estados miembros.
Finalmente, se contienen ciertas previsiones de actuación administrativa con la finalidad de garantizar la integridad de las redes públicas de telecomunicaciones, el uso eficaz del espectro y evitar la producción de interferencias perjudiciales con servicios existentes.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2000,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones que se inserta a continuación.
Disposición adicional única. Referencias al Reglamento aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.
Las referencias contenidas en las normas al Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, deberán entenderse efectuadas al Reglamento aprobado por este Real Decreto.
Disposición transitoria primera. Vigencia de las normas y especificaciones técnicas anteriores a este Real Decreto.
Las normas existentes elaboradas conforme a la Directiva 73/23/CEE, sin tener en cuenta el límite de tensión, o la Directiva 89/336/CEE, cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los requisitos esenciales enumerados en los párrafos a) y b) del artículo 4.1. Las reglamentaciones técnicas comunes (CTRs) conformes a la Directiva 98/13/CE, cuyas referencias se hayan publicado en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", podrán utilizarse como base de una presunción de conformidad con los otros requisitos esenciales pertinentes enumerados en el artículo 4.
Disposición transitoria segunda. Validez de los certificados de aceptación vigentes y procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los aparatos que cuenten con certificado de aceptación otorgados al amparo de la normativa anterior a este Real Decreto podrán seguir siendo puestos en el mercado a su amparo hasta el 8 de abril de 2001. Una vez transcurrido dicho plazo, los aparatos que no hayan sido puestos en el mercado deberán cumplir lo previsto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto.
Los expedientes para la obtención del certificado de aceptación que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán siendo tramitados de acuerdo con la normativa conforme a la cual fueron iniciados, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior.
Asimismo, hasta el 8 de abril de 2001, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá seguir realizando controles de producto y vigilancia del mercado con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, sobre equipos y aparatos de telecomunicación que continúen comercializándose en España al amparo de esta disposición.
Disposición transitoria tercera. Publicación de interfaces.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público, que dispongan del perceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso que actualmente tienen en servicio en un plazo no superior a tres meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, cumpliendo los requisitos y siguiendo los procedimientos establecidos en el capítulo II del Título II del Reglamento que se inserta a continuación.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, queda derogado el Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el procedimiento de certificación de los equipos de telecomunicación a los que se refiere la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y aplicación de este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Ciencia y Tecnología a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, previo el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 20 de noviembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Ciencia y Tecnología,
ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN
REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este Reglamento establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicación, definidos en el artículo 3, para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este Reglamento se aplicará a todos los aparatos definidos en el artículo 3.
2. En caso de que un aparato incorpore como parte integrante o como accesorio un producto sanitario tal y como se define en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, o un producto sanitario implantable activo tal y como se define en el Real Decreto 634/1993, de 3 de mayo, sobre condiciones de los productos sanitarios implantables activos, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.
3. En caso de que un aparato sea un componente o una unidad técnica separada de un vehículo en el sentido previsto en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, relativo a la homologación de tipos de vehículos, o en la Orden de 24 de julio de 1992, por la que se modifican los anexos del Real Decreto anterior, dicho aparato se regulará por lo dispuesto en este Reglamento sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones citadas en los términos especificados en las mismas.
4. Este Reglamento no será de aplicación a los aparatos utilizados exclusivamente para actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa nacional o la seguridad del Estado.
5. Además, este Reglamento no se aplicará a los siguientes aparatos:
a) Los equipos radioeléctricos utilizados por las estaciones del servicio de aficionados en el sentido que se indica en el artículo S1, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), salvo que estén disponibles en el circuito comercial. A estos efectos, los juegos de componentes o partes del equipo (kits) para su ensamblaje por radioaficionados y el equipo comercial modificado por los usuarios para su uso personal, no se considerarán equipos disponibles en el circuito comercial.
b) Los equipos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan los requisitos que deben reunir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.
c) Los cables e instalaciones eléctricas.
d) Los equipos radioeléctricos de recepción destinados únicamente a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora y de televisión.
e) Los productos, aplicaciones y sus partes o componentes incluidos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
f) Los equipos y sistemas para la gestión del tráfico aéreo incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 3/1997, de 10 de enero, por el que se establece la obligatoriedad del cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas para la adquisición de equipos y de sistemas compatibles para la gestión del tráfico aéreo.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos previstos en el presente Reglamento se entenderá por:
a) Aparato: cualquier dispositivo que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez.
b) Equipo radioeléctrico: aquel producto, o componente del mismo, que permita la comunicación mediante la emisión, recepción o ambas cosas a la vez, de ondas radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico asignado a las telecomunicaciones terrenales o espaciales.
c) Equipo terminal de telecomunicación: es aquel producto, o un componente del mismo, que permite la comunicación y que está destinado a ser conectado directa o indirectamente, por cualquier medio, a interfaces de red de las redes públicas de telecomunicaciones.
d) Ondas radioeléctricas: son aquellas ondas de carácter electromagnético con frecuencias comprendi das entre los 9 kHz y los 3.000 GHz, propagadas por el espacio sin guía artificial, que ocupan parte del espectro radioeléctrico.
e) Interfaz: punto de conexión preparado para intercambiar la información entre dos unidades independientes. Una interfaz está siempre definida por las especificaciones técnicas que contengan las características y procedimientos de evaluación de las mismas, para que el intercambio de información sea completo, correcto y adecuado entre dos aparatos, o entre un aparato y la red correspondiente. Se consideran dos tipos de interfaz:
1.o Interfaz punto de terminación de red, que constituye un punto de conexión física en el que se facilita a un usuario el acceso a una red pública de telecomunicaciones, mediante el aparato apropiado.
2.o Interfaz aérea que especifica la trayectoria radioeléctrica entre los equipos radioeléctricos.
f) Categoría de equipo: aquélla que designa los tipos particulares de aparatos que, con arreglo a este Reglamento, sean considerados similares, tanto en sí mismos como en relación con las interfaces a los que están destinados a ser conectados. Un aparato puede pertenecer a más de una categoría de equipo.
g) Especificación técnica: es la especificación que figura en un documento que define las características necesarias de un aparato o de una interfaz, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éstos y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.
h) Norma: es toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.
i) Norma armonizada: es toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificada por la Directiva 98/48/CE de 22 de junio, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas ; a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.
j) Norma armonizada por la Unión Europea: es aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas".
k) Interferencia perjudicial: se considera como tal la interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de los servicios de radionavegación o para otros servicios de seguridad, o bien que degrade, obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicables.
l) Equipos de radio cuyo uso no está armonizado en la Unión Europea: son aquéllos que, ocupando el espectro radioeléctrico para su funcionamiento, no lo hacen de la misma forma en todos los Estados miembros, o partes de ellos, de la Unión Europea. Las diferencias pueden afectar a las frecuencias, canalizaciones, ancho de banda permitido, potencia radiada, tipo de modulación o cualquier otro parámetro incluido en la norma que sea aplicable al aparato. No se consideran incluidos en esta definición, los equipos radioeléctricos cuyo funcionamiento origina una ocupación del espectro radioeléctrico siguiendo las instrucciones procedentes de la red de telecomunicaciones a la que estén conectados.
m) Importación de aparatos: se entiende por tal la entrada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea de cualquier aparato procedente de un Estado no perteneciente a ésta, salvo que existan convenios que eximan a los aparatos de esta condición. Se denomina importador a la persona que comercializa en la Unión Europea un aparato incluido en este Reglamento procedente de un país tercero.
n) Puesta en el mercado: es la primera oferta que se realiza para que un aparato pueda ser distribuido o puesto en uso en el mercado comunitario, con carácter oneroso o gratuito.
ñ) Puesta en servicio: es la primera utilización de un aparato por parte de su usuario final.
o) Fabricante: es aquella persona que asume la responsabilidad del diseño y la fabricación de un aparato sujeto a las disposiciones de este Reglamento, con objeto de comercializarlo a su nombre.
p) Mandatario: es la persona designada expresamente por mandato del fabricante, para que actúe en su nombre y por cuenta de este último en lo que respecta a las obligaciones establecidas en este Reglamento.
q) Organismo notificado: organismo al que se le encomienda llevar a cabo las tareas de evaluación de la conformidad establecidas en este Reglamento, designado por la autoridad responsable de las telecomunicaciones, notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que cumpla los criterios de competencia y requisitos establecidos por la citada Comisión.
Artículo 4. Requisitos esenciales.
1. Serán de aplicación a todos los aparatos los requisitos esenciales siguientes:
a) De seguridad eléctrica: los relativos a la protección de la salud y de la seguridad del usuario o de cualquier persona, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad que figuran en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, salvo en lo relativo al límite de tensión.
b) De compatibilidad electromagnética: los relativos a la protección que figuran en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.
2. De protección al espectro radioeléctrico: los equipos radioeléctricos se construirán de manera que garanticen la utilización de forma eficaz y apropiada del espectro radioeléctrico asignado a las radiocomunicaciones terrenales o espaciales y los recursos orbitales para impedir las interferencias perjudiciales.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará los requisitos esenciales adicionales que, en aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, apruebe la Comisión Europea para determinadas categorías de equipos y establecerá un período de tiempo durante el cual los aparatos puestos en el mercado con anterioridad puedan seguir comercializándose. Los requisitos adicionales podrán ser los siguientes:
a) Los relativos a asegurar que los aparatos interactúen adecuadamente a través de redes públicas de telecomunicación con otros aparatos y puedan conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión Europea.
b) Los relativos a asegurar que los aparatos no dañen a la red o a su funcionamiento, ni utilicen inadecuadamente los recursos de la red, causando de ese modo una degradación inaceptable del servicio.
c) Los relativos a proporcionar las salvaguardas necesarias para garantizar la protección de los datos personales y de la intimidad de los usuarios y de los abonados al servicio.
d) Los relativos a determinar que los aparatos sean compatibles con las funcionalidades que garanticen la prevención del fraude.
e) Los relativos a determinar la compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de seguridad y emergencia.
f) Los relativos a determinar la compatibilidad de los aparatos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios discapacitados.
TÍTULO II
Puesta en el mercado de los equipos y aparatos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Condiciones que deben reunir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el mercado.
1. Para la importación y la puesta en el mercado en España de cualquier aparato para el que sea de aplicación este Reglamento, será imprescindible:
a) Que se haya evaluado la conformidad y que cumpla los requisitos esenciales aplicables al mismo, de acuerdo con el Título III de este Reglamento.
b) Que en el aparato figure el marcado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo IV de este Título.
c) Que el aparato vaya acompañado del correspondiente manual de usuario, que deberá cumplir con lo dispuesto en los requisitos establecidos en el capítulo III de este Título.
d) Que el aparato vaya acompañado, junto con el manual de usuario, de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al mismo. El contenido de la citada declaración se encuentra en el anexo IV y es equivalente a la norma EN 45014 de la Unión Europea.
Mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología se podrá establecer un modelo de declaración de conformidad, o variar el contenido del anexo IV.
2. Los sistemas de telecomunicación formados por un conjunto de aparatos fabricados y evaluados según los procedimientos previstos en el Título III de este Reglamento sólo podrán ser puestos en el mercado si los aparatos que los conforman están correctamente instalados, han sido objeto del mantenimiento apropiado y se utilizan en el sistema para los fines previstos por el fabricante de los aparatos.
Artículo 6. Sujetos obligados.
Los fabricantes de los aparatos serán los responsables de llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4. Si el fabricante o su mandatario no están establecidos en la Unión Europea, la responsabilidad de su cumplimiento recaerá sobre el importador del aparato y, en su ausencia, sobre el responsable de la puesta en el mercado del mismo. En ausencia de los responsables anteriores, si la adquisición se hubiese realizado directamente, la responsabilidad será de la persona que lo ponga en servicio o del usuario del mismo.
CAPÍTULO II
Publicación de interfaces
Artículo 7. Comunicación de las especificaciones técnicas de las interfaces.
Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones disponibles al público que dispongan del preceptivo título habilitante, deberán hacer públicas las especificaciones técnicas de sus interfaces de acceso. A tal efecto, deberán notificar dichas especificaciones técnicas o modificación que realicen sobre ellas a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Ésta dispondrá la publicación de sus títulos y números de referencia en el "Boletín Oficial del Estado", en el formato que se detalla en el anexo I, con una antelación mínima de un mes respecto a la puesta en servicio al público de la interfaz.
Junto a la notificación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse una copia de los documentos que contengan las especificaciones técnicas o de su modificación en soporte papel y electrónico. Dicha copia quedará depositada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, quien la pondrá a disposición de los interesados previa acreditación del pago del correspondiente precio establecido en la legislación vigente sobre precios públicos en materia de telecomunicaciones.
Artículo 8. Publicación de las especificaciones técnicas.
Para facilitar su difusión, los documentos que contengan las especificaciones técnicas deberán estar en soporte electrónico y en un formato adecuado para su almacenamiento en los servidores de información que, para tal fin, deberán disponer los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 7, siendo dichos servidores accesibles para los interesados en obtener las citadas especificaciones.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará en su servidor de información conectado a internet la relación de interfaces notificadas a través de cuyos números de referencia se podrá acceder a los documentos correspondientes. Para ello, en la notificación a que hace referencia el artículo 7, para cada especificación técnica que se comunique, se deberá indicar además la dirección electrónica donde, tal como se establece en el primer párrafo de este artículo, se localizan los documentos que la contienen.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
Artículo 9. Contenido de las especificaciones.
1. Las especificaciones contendrán las características técnicas de las interfaces de acceso a las redes y serán lo suficientemente detalladas para permitir el diseño de aparatos capaces de hacer uso de todas las funcionalidades prestadas a través de dichas interfaces, incluyendo, cuando proceda, una referencia a las normas o recomendaciones nacionales e internacionales aplicables.
Las especificaciones que definen las interfaces incluirán, entre otras cosas, toda la información necesaria que permita a los fabricantes realizar, a su elección, las pruebas correspondientes a dichas funcionalidades.
2. Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 7 deberán informar a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de cualquier característica particular de la red que afecte al correcto funcionamiento de los aparatos.
3. Los documentos que contengan las especificaciones técnicas deberán estar redactados en la lengua española oficial del Estado. No obstante, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar que determinadas partes de la documentación técnica se presenten redac tadas en otros idiomas distintos del castellano cuando lo estime justificado.
4. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, y mediante Orden, se podrá establecer la información mínima que deben contener las especificaciones técnicas de determinados tipos de interfaces.
Artículo 10. Identificador de categoría de equipo.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará como Resolución en el "Boletín Oficial del Estado" las asignaciones de identificador de categoría de equipo realizadas por la Comisión Europea, una vez haya sido establecida la equivalencia entre las interfaces notificadas por todos los Estados miembros.
CAPÍTULO III
Manual del usuario e información adicional
Artículo 11. Obligatoriedad.
Para su puesta en el mercado, el manual del usuario deberá acompañar de forma inseparable a cada una de las unidades de los aparatos de telecomunicación a los que sea aplicable este Reglamento. Deberá estar redactado en castellano, pudiendo incorporar en el mismo documento un texto idéntico en otros idiomas.
Artículo 12. Contenido general del manual del usuario.
1. El manual del usuario deberá incorporar, como mínimo, toda la información necesaria que permita al instalador del aparato o al usuario del mismo poner en servicio, mantener apropiadamente y utilizar de forma adecuada el aparato, de forma que se mantengan inalterables las características técnicas que han sido evaluadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones recogidas en este Reglamento.
2. Deberá incluir, al menos, la identificación del fabricante o de su mandatario establecido en la Unión Europea en caso de no estar el fabricante establecido en la misma o del importador en caso de no existir ninguno de los dos. Además deberá detallar expresamente la persona, física o jurídica, responsable de la puesta en el mercado en España, que será la responsable de la garantía del aparato. La identificación citada deberá incluir, además del nombre o razón social, el domicilio, localidad y formas de contactar con el mismo (teléfono, fax, correo electrónico, internet, etc.).
3. El manual de usuario incluirá, formando parte inseparable del mismo, una declaración realizada por el fabricante que señale expresamente que el aparato es conforme con las disposiciones de la Directiva 99/05/CE, transpuesta a la legislación española mediante el presente Reglamento.
4. El manual, además, incorporará la información adicional especifica que, en su caso, esté contemplada en cada uno de los procedimientos previstos en el Título III de este Reglamento.
Artículo 13. Contenido específico del manual de usuario para los equipos terminales.
1. El manual de usuario de los equipos terminales deberá incorporar, además de lo señalado en el artículo anterior, la información sobre las redes públicas de telecomunicación a las cuales está destinado el aparato, con identificación clara y precisa sobre las interfaces puntos de terminación de red a los que puede conectarse e indicando los servicios que es capaz de proporcionar en el caso de ser facilitados por el operador de red o prestador de servicio cuando se realice la conexión en el punto de terminación de red.
2. La información anterior deberá figurar, además, y de forma destacada en el embalaje de cada uno de los equipos terminales.
Artículo 14. Contenido específico del manual de usuario para los equipos radioeléctricos.
1. Además de lo previsto en el artículo 12, el manual del usuario de los equipos radioeléctricos deberá incorporar, la relación de Estados miembros de la Unión Europea o las áreas geográficas dentro de los Estados miembros en las que esté permitido el uso del equipo.
La información relativa a las restricciones o requisitos potenciales adicionales para la autorización del uso del equipo radioeléctrico en algunos Estados miembros de la Unión Europea o en cualquiera de sus zonas geográficas deberá figurar siempre, de forma destacada, en el embalaje del equipo y en el manual de usuario que acompañe a cada uno de ellos.
2. En caso de que el equipo tenga alguna restricción de uso en la Unión Europea, deberá incorporar el símbolo "b! " en el manual del usuario, en el aparato y en el embalaje del mismo.
3. Asimismo, el manual del usuario deberá indicar si es necesaria la obtención, con carácter preceptivo, de una licencia administrativa para la utilización del equipo.
CAPÍTULO IV
Marcado e inscripciones
Artículo 15. Obligatoriedad.
Para la puesta en el mercado de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, será requisito imprescindible que incorporen el marcado CE conforme a lo dispuesto en el anexo II de este Reglamento. La responsabilidad del marcado corresponde al fabricante del aparato, o a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato.
Cada aparato deberá incorporar su identificación mediante la referencia al tipo, lote o número de serie y mediante el nombre del fabricante o de la persona responsable de la puesta en el mercado del mismo.
Artículo 16. Marcado de los distintos tipos de equipos.
En relación con el marcado de los distintos tipos de equipos, será de aplicación lo siguiente:
a) Los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro y los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de equipos radioeléctricos deberán incorporar, obligatoriamente, el marcado CE, establecido en el citado anexo II, acompañado del número del organismo notificado que interviene en el procedimiento de evaluación si se han utilizado los procedimientos regulados en el capítulo V del Título III.
b) Los equipos radioeléctricos de uso armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el marcado CE, acompañado, en su caso, del número de organismo notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del identificador de la clase de equipo, en caso de haberle sido asignado alguno.
c) Los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea deberán incorporar el
marcado CE acompañado del número de organismo notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad y del identificador de la clase de equipo.
d) Si el aparato tiene algún tipo de restricción, sea cual fuere ésta, para su libre circulación, puesta en servicio o uso del mismo, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte del mismo, deberá incorporar el símbolo "b! " y en el manual de usuario deberá hacerse referencia a la restricción que tiene el aparato indicando la misma y el Estado miembro que la tiene impuesta.
Artículo 17. Reglas relativas al marcado.
1. El marcado deberá colocarse en el aparato o en su placa identificativa, si la incorpora. Además, deberá colocarse en el embalaje, si existe, e incluirse en la documentación que acompañe al aparato.
2. El marcado deberá ser indeleble y colocarse de forma visible y legible. Podrá colocarse en los aparatos cualquier otro marcado que no reduzca la visibilidad y legibilidad del marcado señalado en este Reglamento.
Ningún aparato podrá llevar marcados que puedan confundir el significado y la forma del marcado especificado en el anexo II.
TÍTULO III
Procedimientos para la evaluación de la conformidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 18. Obligatoriedad de la evaluación.
1. Los aparatos a los que resulte de aplicación este Reglamento deberán haber evaluado su conformidad tras haber aplicado los procedimientos de evaluación contemplados en este título, a fin de verificar y garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales referidos en el artículo 4 que les sean de aplicación.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá demostrarse la conformidad del aparato con los requisitos esenciales definidos en el apartado 1 del artículo 4, sobre seguridad eléctrica y compatibilidad electromagnética, por medio de los procedimientos establecidos en la Directiva 73/23/CEE, transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y la Directiva 89/336/CEE, transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, siempre que el aparato esté incluido en sus respectivos ámbitos de aplicación.
3. La evaluación de la conformidad realizada de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, junto con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos II y III de este Reglamento, tendrán la consideración de certificado de aceptación al que se refiere el artículo 57 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 19. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro radioeléctrico y de los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de los mismos.
La evaluación de la conformidad de los equipos terminales de telecomunicación que no hagan uso del espectro y para los equipos radioeléctricos exclusivamente receptores o partes receptoras de los mismos se realizará tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas o normas que recojan los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los capítulos II, IV ó V de este Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.
Artículo 20. Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos.
1. La evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos no incluidos en el artículo anterior para los que exista norma armonizada por la Unión Europea, tal y como se define en el artículo 3.j) de este Reglamento, y se haya aplicado en su totalidad, se realizará tras la verificación del cumplimiento de las normas armonizadas que recojan los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV o V de este Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.
2. La evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos no incluidos en el artículo anterior para los que no exista norma armonizada por la Unión Europea, tal y como se define en el artículo 3.j) de este Reglamento, o ésta se hubiese aplicado parcialmente, se realizará tras la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas que contengan los requisitos esenciales aplicables a los mismos, y por alguno de los procedimientos establecidos en los capítulos IV ó V de este Título, a elección del fabricante, siempre que pueda aplicarlo.
Artículo 21. Procedimiento de notificación para los equipos radioeléctricos cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea.
Con independencia de los procedimientos anteriores, y para los equipos radioeléctricos que hagan uso del espectro radioeléctrico y estén incluidos en el artículo 3.l) de este Reglamento, el fabricante o su representante autorizado en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado del equipo en cuestión, notificará a las autoridades nacionales del Estado miembro que se trate, responsables de la gestión del espectro asignado, la intención de poner dicho equipo en su mercado nacional.
Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, cuatro semanas antes de la fecha prevista para su puesta en el mercado y deberá proporcionar información sobre las características del equipo radioeléctrico y el número de identificación del organismo notificado a que se refieren los artículos 30 y 31.
En España, el órgano competente para la gestión del espectro radioeléctrico es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y el contenido de la notificación indicada en este artículo, se podrá ajustar a lo dispuesto en el anexo III.3 y contener, en cualquier caso, toda la información referida en dicho documento.
Como consecuencia de la notificación recibida, podrá autorizar o prohibir la puesta en el mercado nacional para el uso del equipo radioeléctrico comunicado, o limitar su uso, en virtud de las disposiciones nacionales sobre el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 22. Relaciones con el organismo notificado.
La correspondencia relacionada con la evaluación de la conformidad referida anteriormente deberá estar redactada en la lengua española oficial del Estado, siem pre que el organismo notificado sea español y en el idioma que sea aceptable por el organismo notificado de los indicados en el artículo 46 de este Reglamento, en caso de ser necesaria la intervención de este último organismo.
Artículo 23. Especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos terminales de telecomunicación.
Para la evaluación de la conformidad, podrán ser utilizadas las especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos terminales de telecomunicación utilizables para este tipo de aparatos que contengan, al menos:
1. Los requisitos esenciales previstos en los párrafos a) y b) del artículo 4.1 de este Reglamento, y 2. Los requisitos esenciales que se establezcan de acuerdo con el artículo 4.3, que serán de obligado cumplimiento en las condiciones previstas en dicho apartado.
Artículo 24. Especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos radioeléctricos.
Las especificaciones técnicas y normas aplicables a los equipos radioeléctricos utilizables para la evaluación de la conformidad de este tipo de aparatos contendrán, al menos:
1. Los requisitos esenciales contenidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de este Reglamento, y 2. Los requisitos esenciales que se establezcan de acuerdo con el artículo 4.3, que serán de obligado cumplimiento en las condiciones previstas en dicho apartado.
Artículo 25. Evaluación de la conformidad por aplicación de normas armonizadas en la Unión Europea.
1. Cuando un aparato haya evaluado su conformidad por cumplimiento de normas armonizadas en la Unión Europea, o partes de las mismas que le sean aplicables, se presumirá que cumplen los requisitos esenciales a que se refieren los artículos anteriores que estén incluidos en dichas normas armonizadas.
2. Si un fabricante español detectara que, tras haber evaluado la conformidad de un aparato por aplicación de normas armonizadas en la Unión Europea, no garantiza el cumplimiento de los requisitos esenciales aplicables al mismo, deberá notificarlo a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a fin de poder coordinar actuaciones con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 26. Evaluación de la conformidad por aplicación de normas no armonizadas en la Unión Europea.
Cuando un aparato esté destinado a ponerse en el mercado español y haya evaluado su conformidad por cumplimiento de normas no armonizadas de las definidas en el artículo 3, el fabricante o la persona responsable de dicha puesta en el mercado deberá tener a disposición de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información una copia de la misma.
Si la norma utilizada ha sido elaborada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación u otro organismo de normalización europeo reconocido, bastará con indicar la referencia completa de la misma, si le es solicitado. En cualquier caso, deberá asegurarse que las normas son autocontenidas y que incluyen los métodos de verificación de las mismas y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales que sean aplicables al aparato.
CAPÍTULO II
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos incluidos en el artículo 19 de este Reglamento (control interno de la fabricación)
Artículo 27. Evaluación de la conformidad.
1. El fabricante de los aparatos referidos en el artículo 19 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. Como consecuencia de ello, estampará el marcado CE en cada aparato y realizará una declaración escrita de conformidad, en idioma castellano, cuyo contenido está establecido en el anexo IV, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado.
3. Cuando el fabricante no se encuentre ubicado en la Unión Europea, la documentación técnica señalada en el artículo siguiente deberá ser conservada por el mandatario establecido en la misma y, en su ausencia, por cada una de las personas responsables de la puesta en el mercado del producto evaluado.
4. El fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea conservará, junto con la documentación técnica descrita en el artículo siguiente, una copia de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales aplicables al aparato realizada, debiendo conservar todo ello a disposición de las autoridades de telecomunicación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, para fines de inspección, durante al menos diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Artículo 28. Procedimiento de evaluación de la conformidad.
1. El procedimiento para la evaluación de la conformidad descrito en el presente capítulo se denomina "control interno de la producción".
2. El fabricante del aparato elaborará la documentación técnica que se describe en el siguiente apartado.
3. La documentación técnica deberá estar realizada de forma que permita realizar la evaluación de la conformidad del producto con los requisitos esenciales, describiendo con claridad los procesos de diseño, fabricación, funcionamiento del aparato y en particular:
a) Una descripción general del aparato ; con inclusión de fotografías en las que se le identifique con claridad, así como marcado que incorpora por aplicación de este Reglamento, etiqueta de identificación, marca y modelo del mismo.
b) Los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de sus partes o componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
c) Las descripciones y explicaciones necesarias para comprender los mencionados planos y esquemas y el funcionamiento del aparato.
d) Una lista de normas a que se refiere el capítulo anterior aplicadas total o parcialmente y las descripciones y explicaciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales recogidos en el artículo 4 cuando no se hayan aplicado o no existan las citadas normas.
e) Los resultados obtenidos en los exámenes realizados y cálculos efectuados.
f) Los informes de los ensayos realizados.
4. El fabricante deberá adoptar las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los aparatos fabricados con la documentación técnica correspondiente y con los requisitos de este Reglamento que les sean aplicables.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos incluidos en el artículo 20.1 de este Reglamento (control interno de la fabricación completado por ensayos específicos para un aparato)
Artículo 29. Procedimiento.
1. El fabricante de los aparatos referidos en el artículo 20.1 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. El procedimiento de evaluación de la conformidad es el indicado en el capítulo anterior siempre que aplique normas armonizadas en la Unión Europea y los procedimientos de ensayo indicados en las mismas.
3. Si el fabricante no aplica normas armonizadas en la Unión Europea, bien por no existir ésta, bien por no incluir los procedimientos de ensayo, bien por no poderse aplicar en su totalidad, el fabricante deberá acudir a un organismo notificado de la Unión Europea para que determine las series esenciales de ensayos radioeléctricos que deban realizarse para garantizar la evaluación de la conformidad del aparato con los requisitos esenciales. En caso de intervenir más de un organismo notificado, tomará debidamente en cuenta las decisiones anteriores tomadas por los otros organismos notificados que hayan intervenido en la determinación de la serie de ensayos anteriormente indicada.
4. El procedimiento de evaluación será el indicado en el capítulo anterior, evaluando la conformidad del aparato mediante las normas aplicables al mismo, completadas con la realización de las series de ensayos definidas por el organismo notificado, indicadas anteriormente.
El fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta en el mercado del aparato, realizará la declaración de conformidad indicando que se han realizado los mencionados ensayos y que el aparato es conforme a los mismos.
5. El fabricante marcará el aparato con arreglo a las disposiciones de marcado de este Reglamento, añadiendo en su caso el número de identificación de los organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento de evaluación definiendo la serie de ensayos referidos en apartados anteriores.
6. El fabricante elaborará la documentación técnica y él mismo, o su mandatario establecido en la Unión Europea, acompañada de una copia de la declaración de conformidad, deberá conservarla a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro, para fines de inspección, durante un periodo de por lo menos diez años contados a partir de la última fecha de fabricación del producto.
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos incluidos en los artículos 19 y 20 de este Reglamento (expediente técnico de construcción)
Artículo 30. Procedimiento.
1. El fabricante de los aparatos referidos en los artículos 19 y 20 de este Reglamento, o en su ausencia su mandatario establecido en la Unión Europea, podrá utilizar el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. El procedimiento para realizar la evaluación de la conformidad prevista en este capítulo se denomina "expediente técnico de construcción" y consiste en la elaboración, por parte del fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, de un expediente técnico que incluya la documentación técnica descrita en el artículo 28 del capítulo II y la declaración de conformidad con las series específicas de ensayos de radio, si las hubiere, descritas en el capítulo III, ambos de este Título.
3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea. En caso de optar por la intervención del organismo notificado español, presentará el expediente técnico de construcción del mismo, acompañado de su manual de usuario, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, solicitando la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, utilizando para ello, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.
4. El fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, estampará, en cada aparato, con anterioridad a su puesta en el mercado europeo, el marcado CE acompañado del número de identificación del organismo notificado ante el que haya presentado el expediente técnico de construcción y realizará una declaración de conformidad, que deberá incluirse junto con el manual de usuario del aparato evaluado.
5. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información revisará el expediente técnico de construcción a fin de verificar si se cumple todo lo establecido en el presente Reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de veintiocho días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea o a la persona responsable de la puesta en el mercado, indicando si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen ; o por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que, con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales aplicables al mismo.
6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y caso de ser positivo, podrá ser puesto en el mercado europeo el aparato, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento. En caso de dirigirse al organismo notificado español para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.
7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este Reglamento. El plazo de los veintiocho días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea, o la persona responsable de la puesta
en el mercado del aparato han presentado el expediente ante más de un organismo notificado, cada uno de ellos deberá ser informado sobre los demás organismos que hayan recibido el expediente.
9. El fabricante, su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado de este tipo de aparatos guardará el expediente técnico de construcción durante un periodo de al menos diez años posterior a la fabricación de los últimos aparatos. Este expediente estará a disposición de las autoridades nacionales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea para su inspección.
CAPÍTULO V
Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos incluidos en este Reglamento (aseguramiento de la calidad total)
Artículo 31. Procedimiento.
1. El fabricante de cualquiera de los aparatos incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento podrá utilizar, alternativamente, el procedimiento indicado en este capítulo para realizar la evaluación de la conformidad de los mismos.
2. Se denomina a este procedimiento "aseguramiento de la calidad total" y, en aplicación del mismo, el fabricante que cumple las obligaciones del apartado 3 de este artículo asegura y declara que los aparatos considerados cumplen los requisitos esenciales, según el artículo 4, que le son aplicables.
3. El fabricante utilizará un sistema de calidad aprobado para el diseño, la fabricación, la inspección y los ensayos finales de los productos, como se especifica en el artículo 33, y estará sujeto al control indicado en el artículo 34.
4. El fabricante colocará los marcados previstos en el capítulo IV del Título II en cada producto y extenderá una declaración escrita de conformidad, redactada en castellano, con los requisitos esenciales aplicables al mismo, de acuerdo con lo previsto en el anexo IV.
Artículo 32. Solicitud de evaluación del sistema de calidad.
El fabricante que haya elegido este procedimiento presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad, ante cualquier organismo notificado de la Unión Europea, el cual determinará los requisitos que debe cumplir para la evaluación indicada.
En caso de elegir el organismo notificado español, presentará la solicitud ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.
Con la citada solicitud incluirá:
a) Toda la información técnica relativa a los aparatos de que se trate.
b) La documentación del sistema de calidad implementado que incluya una descripción adecuada del mismo.
Artículo 33. Evaluación del sistema de calidad.
1. El sistema de calidad asegurará que los aparatos fabricados son conformes con los requisitos esenciales del artículo 4 de este Reglamento que le sean aplicables.
Todos los elementos, procedimientos y disposiciones adoptadas por el fabricante deberán figurar en la documentación, llevada de manera sistemática y ordenada, en forma de medidas, procedimientos e instrucciones escritas. Esta documentación del sistema de calidad facilitará la común comprensión de las medidas y procedimientos adoptados a tal fin, tales como los programas, planes, manuales y registros de calidad.
Contendrá, en particular, una descripción adecuada de:
a) Los objetivos de calidad y el organigrama, las responsabilidades y competencias del personal de gestión de la empresa en lo que se refiere al diseño y a la calidad del aparato.
b) Las especificaciones técnicas así como las especificaciones de ensayo pertinentes que vayan a aplicarse y, cuando no se apliquen en su totalidad las normas contempladas en el artículo 25, los medios que se utilizarán para cumplir los requisitos esenciales del artículo 4, que sean de aplicación a los aparatos evaluados.
c) Las técnicas de control y de verificación que se utilizarán en la fase de diseño de los aparatos, incluyendo los procesos y medidas sistemáticas que se vayan a realizar en esta fase.
d) Las técnicas correspondientes de control de la producción, así como de control y de aseguramiento de la calidad, y los procesos y actividades que se vayan a utilizar de forma sistemática.
e) Los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y la frecuencia con la que se llevarán a cabo, así como los resultados de las pruebas realizadas antes de la fabricación, cuando proceda.
f) Los medios para garantizar que las instalaciones de ensayo y control respetan los requisitos adecuados para la realización del ensayo que sea necesario.
g) La documentación contenida en los archivos relativos a la calidad, tales como los informes de inspección y los datos sobre las pruebas y calibración de los instrumentos de medida, los informes sobre cualificación del personal afectado, etc.
h) Los medios para verificar que se ha obtenido la calidad deseada en materia de diseño y de producto, así como en el funcionamiento efectivo del sistema de calidad.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este Reglamento, teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante.
Cuando se trate de un sistema de calidad evaluado por una entidad acreditada por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación), o por alguna de las entidades con las que tenga firmado algún acuerdo de reconocimiento mutuo, conforme a las normas armonizadas europeas (EN 29001), se presumirá que cumple dichos requisitos, siempre que los mismos estén incluidos en dichas normas. No obstante, en este caso, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer requisitos adicionales relativos a las características de los aparatos que se fabriquen que completen la evaluación realizada por la entidad acreditada.
El equipo de auditores que realice la evaluación incluirá, al menos, un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate, y el procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones de producción del fabricante.
La decisión deberá ser comunicada al fabricante mediante una notificación en la que figuren las conclusiones del control efectuado y la decisión motivada de la evaluación realizada.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información estudiará la docu mentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiere establecido requisitos adicionales, la autorización se concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento de los citados requisitos.
4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad implementado, tal y como haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.
El fabricante o su mandatario informará a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y a la entidad acreditada que le haya evaluado, de cualquier adecuación que pretenda introducir en el mismo.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente, o en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, comunicando su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.
Artículo 34. Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado.
1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del mismo, manteniendo y aplicando el sistema de calidad aprobado.
Para ello la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, entregando al fabricante un informe con los resultados obtenidos.
2. El fabricante permitirá el acceso de los representantes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a las instalaciones de diseño, fabricación, inspección, ensayo y almacenamiento y le proporcionará toda la información necesaria, y en particular:
a) La documentación sobre el sistema de calidad.
b) Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada al diseño, tales como los resultados de los análisis, cálculos, ensayos, etc.
c) Los expedientes de calidad previstos en la parte del sistema de calidad dedicada a la fabricación, tales como los informes de inspección, los datos de calibración, los informes sobre la cualificación del personal involucrado, etc.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá también realizar sin previo aviso, visitas de inspección al fabricante, y durante las mismas podrá efectuar o hacer efectuar ensayos para verificar, en caso necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. Una copia del resultado de la inspección, así como de los ensayos, si lo hubiera, se entregará al fabricante.
4. El fabricante mantendrá a disposición de las autoridades nacionales, al menos, durante diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto:
a) La documentación contemplada en el artículo 33.1.
b) Las adaptaciones contempladas en el artículo 33.4.
c) Las decisiones e informes de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 del artículo 33.
CAPÍTULO VI
Certificación voluntaria
Artículo 35. Evaluación voluntaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter obligatorio en el presente Reglamento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con organizaciones de consumidores y usuarios, fabricantes de aparatos, operadores de redes y servicios de telecomunicaciones y demás agentes del sector, podrá promover y promocionar la creación, desarrollo y uso de esquemas de certificación voluntaria encaminados a favorecer la calidad de los aparatos de telecomunicaciones y a mejorar la confianza de los consumidores y usuarios en los productos y servicios de telecomunicación.
A tal fin, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá celebrar convenios de colaboración con entidades y organizaciones nacionales que, reuniendo los apropiados requisitos de calidad de acuerdo con los estándares europeos sobre la materia, coincidan en sus objetivos con los señalados en el párrafo anterior.
TÍTULO IV
Puesta en servicio y derecho de conexión de los aparatos
Artículo 36. Puesta en servicio.
1. Los aparatos objeto de este Reglamento que cumplan los requisitos establecidos en este Título podrán ser puestos en servicio, siempre que, habiendo sido instalados correctamente según haya sido previsto por el fabricante, sean utilizados siguiendo las instrucciones señaladas en el manual de usuario del aparato. En estas condiciones tendrán garantizado el derecho de conexión a las redes públicas de telecomunicaciones, que no podrá serles negado por motivos técnicos, siempre que no estén sujetos a la obtención de licencias o autorizaciones administrativas.
2. En los supuestos previstos en la legislación vigente aplicable, la instalación de los aparatos deberá ser realizada por un instalador inscrito en el Registro de Instaladores de Telecomunicación.
Artículo 37. Restricciones a los aparatos evaluados.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y sin perjuicio de las condiciones que acompañen la autorización para la prestación del servicio en cuestión, de conformidad con la legislación vigente, se podrá restringir la puesta en servicio de los equipos radioeléctricos por motivos relacionados con el uso efectivo y apropiado del espectro radioeléctrico, la prevención de las interferencias que resulten perjudiciales o por motivos relacionados con la salud pública.
2. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información compruebe que el aparato declarado conforme a las disposiciones de este Reglamento causa daños o perjuicios graves a la red a la que se conecta, o causa interferencias perjudiciales, podrá permitir al operador de la red denegar la conexión, efectuar la desconexión o dejar fuera de servicio el mencionado aparato.
3. En caso de emergencia, el operador podrá desconectar el aparato si la protección de la red así lo exige,
debiendo ofrecer una solución alternativa al usuario, con carácter inmediato y gratuito. El operador informará de forma inmediata a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de las medidas adoptadas.
Artículo 38. Libre circulación de aparatos.
1. La puesta en el mercado y posterior puesta en servicio de los aparatos que incorporen el marcado establecido y cumplan el resto de requisitos previstos en este Reglamento, no podrá ser prohibida, restringida u obstaculizada.
2. Estará permitida la importación, presentación en ferias comerciales, exposiciones, demostraciones, etc., de los aparatos que no cumpliendo con lo establecido en este Reglamento, incluyan una indicación claramente visible que señale que tales aparatos no podrán ponerse en el mercado en tanto no se cumpla con lo preceptuado en este Reglamento.
3. Cuando el aparato esté sujeto a otras disposiciones legales que también prevean la colocación del marcado CE, este último indicará que dicho aparato cumple asimismo la citadas disposiciones. No obstante, si una o más de esas disposiciones permiten al fabricante, durante un periodo transitorio, elegir las medidas aplicables al mismo, el marcado CE indicará que el aparato únicamente cumple las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, en los documentos, folletos o manual del usuario que dichas disposiciones requieran y que acompañen a dichos productos, deberán indicarse las referencias a las mismas, tal y como hayan sido publicadas en el "Boletín Oficial del Estado".
TÍTULO V
Actuación administrativa
Artículo 39. Órgano competente.
El órgano encargado de la vigilancia del mercado de aparatos de telecomunicación será la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que podrá apoyarse en otros organismos o entidades, por ella designados, para el ejercicio de las funciones derivadas de la aplicación de este Reglamento.
Para ello, realizará, al menos, las tareas de comprobación de los siguientes aspectos en relación con los aparatos de telecomunicación: marcado, veracidad de la declaración de la conformidad con los requisitos esenciales, contenido del manual del usuario y cumplimiento del resto de la normativa que les sea aplicable.
Artículo 40. Verificación de la información.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá realizar las actuaciones que considere convenientes al objeto de verificar la precisión y adecuación de la información suministrada por los obligados a ello en virtud de lo dispuesto en este Reglamento. A tal efecto, podrá recabar todos los datos adicionales que considere necesarios, así como realizar sus propias medidas y comprobaciones.
Artículo 41. Actividades de vigilancia del mercado.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información realizará o hará realizar en almacenes de distribución, puntos de venta y demás lugares donde se desarrollen las actividades a que se refiere este Reglamento controles sobre los aparatos de telecomunicaciones puestos en el mercado, con el fin de comprobar que estos cumplen las disposiciones relativas a los aspectos señalados en el artículo anterior.
A tal fin los inspectores actuantes podrán elegir aparatos de telecomunicación puestos en el mercado y, previo levantamiento de acta de inspección, podrán retirarlos por un periodo máximo de treinta días para realizar los controles que sean necesarios. Transcurrido este plazo, y en caso de conformidad, los aparatos retirados se devolverán a su lugar de origen, con el informe emitido al efecto.
2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo.
3. Según lo dispuesto en el artículo 79.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, o la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la misma.
4. Cuando la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determine que un aparato incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento no cumple las disposiciones establecidas en el mismo, tomará todas las medidas apropiadas, según proceda, en orden a:
a) Retirar el aparato del mercado o del servicio, o b) prohibir su puesta en el mercado, si ésta aún no ha sido efectuada, o c) restringir su libre circulación.
5. Asimismo, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tomará las medidas adecuadas para prohibir o limitar la puesta en el mercado o, si procede, exigir la retirada del mismo, de los equipos radioeléctricos que hayan causado interferencias perjudiciales o cuando se considere, justificadamente, que dichos equipos pueden causar las citadas interferencias. Estas restricciones podrán aplicarse sobre los equipos que originan las interferencias en servicios existentes o que se encuentren en proyecto, siempre que tengan asignadas bandas de frecuencia en España.
Artículo 42. Aplicación de medidas de salvaguardia por otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Cuando la Comisión Europea notifique a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la adopción de medidas de salvaguardia sobre aparatos de telecomunicación por otro Estado miembro de la Unión Europea, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá tomar medidas cautelares para restringir la libre circulación de dicho aparato en territorio español.
2. Cuando la Comisión Europea dictamine que la aplicación de las cláusulas de salvaguardia por parte de otro Estado miembro está justificada, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información tomará las medidas indicadas en el apartado 5 del artículo anterior.
Artículo 43. Régimen sancionador.
1. Las infracciones cometidas en relación con la puesta en el mercado de equipos y aparatos a los que se aplica este Reglamento, el marcado de los mismos, su puesta en servicio, la obtención del certificado de aceptación o la obligación de suministro de información a la Administración serán sancionadas de acuerdo con
lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. A dichos efectos, serán responsables de las infracciones cometidas los sujetos previstos en el artículo 77 de dicha Ley.
2. En los procedimientos sancionadores tramitados por la comisión de infracciones, a las que se refiere el párrafo anterior, podrán adoptarse las medidas cautelares previstas en el Título VIII de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Artículo 44. Incautación de aparatos.
1. Los aparatos incautados en aplicación del artículo 82.3 de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de Telecomunicaciones, de lo dispuesto en este Reglamento o en otras disposiciones reglamentarias de la citada Ley, cuando puedan ser objeto de comercio, serán enajenados por el Ministerio de Hacienda con arreglo a la legislación del Patrimonio del Estado. Procederá dicha enajenación cuando devenga firme la resolución sancionadora de la que traiga origen la incautación.
2. Los aparatos incautados que no puedan ser objeto de comercio, en aplicación de la legislación vigente, serán enajenados en la forma y condiciones del párrafo anterior, previa inutilización para el uso prohibido efectuada ante dos funcionarios de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que levantarán acta de lo actuado. Lo recaudado por dichas enajenaciones se ingresará en el Tesoro, en la forma prevista en la reglamentación específica de desarrollo de la Ley 11/1998, de 11 de abril, General de Telecomunicaciones.
3. Cuando determinados aparatos incautados puedan destinarse a usos propios de los fines de la Administración, podrá no aplicarse lo previsto en los apartados anteriores, procediéndose a la afectación de los mismos a la Administración que los vaya a utilizar.
Artículo 45. Devolución de aparatos de telecomunicación incautados.
1. En los supuestos que proceda la devolución de equipos o aparatos de telecomunicación previamente incautados, las Jefaturas Provinciales de Inspección de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que los tuvieran consignados, requerirán a sus propietarios para que en el plazo de seis meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación, procedan a retirarlos, devolviéndose, en su caso, debidamente precintados.
La citada notificación indicará que la simple devolución no faculta para el uso del aparato, que se hará, en cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y disposiciones que la desarrollen.
Las unidades afectadas extenderán un recibo con la diligencia de entrega en la que consten los datos precisos que identifiquen al aparato de que se trate (marca, tipo, modelo, etc.), el lugar y fecha en que se realiza la devolución, así como el nombre completo, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma del receptor.
2. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya retirado el aparato incautado, se iniciará el cómputo para la prescripción adquisitiva a favor del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Patrimonio del Estado, siendo de aplicación en este caso lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 46. Organismos notificados.
En España, el organismo notificado, para la aplicación de las disposiciones de este Reglamento es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
Mediante resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hará pública la relación de organismos notificados comunicados a la Comisión Europea, existentes en los diferentes Estados miembros, para la aplicación de la Directiva 1999/5/CE transpuesta por este Reglamento.
ANEXO I
Formato de los números de referencia de las especificaciones técnicas
El formato de los números de referencia, estará compuesto de tres campos:
1.º Campo alfanumérico, que corresponde al número de secuencia único asignado por el operador para identificar la especificación técnica.
2.º Campo que indica la versión del documento.
3.º Campo que indica la fecha de notificación.
ANEXO II
Disposiciones sobre el marcado
1. El marcado CE de conformidad estará constituido por las iniciales CE, en la forma siguiente:
(VER IMAGEN PÁGINA 42332)
Si se reduce o amplia el marcado CE, deberán respetarse las proporciones de este modelo cuadriculado.
2. La altura del marcado CE no será inferior a 5 mm excepto cuando ello no sea posible a causa del tamaño o tipo del aparato.
3. El símbolo identificador de categoría de equipo tendrá las mismas dimensiones que la marca CE y deberá colocarse a la derecha y al lado de dicha marca.
4. La identificación del organismo (u organismos) notificado que haya intervenido en el proceso de evaluación de la conformidad, caso de ser necesario y cuando así se haya dispuesto en este Reglamento, tendrá la misma altura y dimensiones que las marcas anteriores.
5. El marcado se realizará mediante su estampado indeleble, grabado o serigrafiado de forma que se impida su manipulación.
ANEXO III
Modelos de documentos a utilizar
ANEXO III.1
Modelo de solicitud de revisión del expediente para la evaluación de la conformidad según el artículo 30
Solicitante:
Nombre o razón social: ........................................................
Documento de identificación (CIF/NIF): .........................
SOLICITA a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Minis terio de Ciencia y Tecnología, la revisión del expediente para la evaluación de la conformidad con los requisitos esenciales aplicables para el aparato:
SOLICITA a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología que proceda a realizar la evaluación y aprobación, en su caso, del sistema de calidad establecido en la fábrica sita según se indica a continuación para los aparatos fabricados en la misma. Dicho sistema de calidad ha sido evaluado conforme a la norma EN 29001 y los requisitos adicionales establecidos en el artículo 34 y ha sido certificado por ..................................
Con la presente solicitud se acompaña la documentación establecida en el artículo 32 y el artículo 33.1 del Reglamento aprobado por ("Boletín Oficial del Estado" donde está publicado este Reglamento)
Lugar, fecha y firma
ANEXO III.3
Modelo de notificación sobre los equipos de radio incluidos en el artículo 21
Notificante:
Nombre o razón social: ........................................................
Documento de identificación (CIF/NIF): .........................
NOTIFICA a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología la intención de poner en el mercado el aparato:
Para ello remite la siguiente información relevante sobre las características del aparato para su evaluación:
1. Utilización o uso previsto del equipo.
2. Países de destino 3. El/los organismo(s) notificado(s) consultado(s), cuando fuera pertinente.
4. Bandas de frecuencia en transmisión y recepción.
5. Referencia a la norma u otra especificación aplicada.
6. Tipo de modulación y clase de emisión.
7. Separación entre canales/canalización 8. Potencia máxima transmitida/potencia radiada aparente (la que proceda).
9. Ciclo de trabajo o protocolo de acceso al canal de comunicación si no estuviera definido en la norma u otra especificación según se mencionaba en el apartado 5, en su caso.
10. Tipo de comunicación, unidireccional o bidireccional, si fuera aplicable.
11. Tipo de antena (integrada o portable).
Lugar, fecha y firma
ANEXO IV
Contenido de la declaración de conformidad
La declaración de conformidad con los requisitos esenciales deberá tener el siguiente contenido mínimo:
1. Identificación del declarante (nombre, domicilio, teléfono/fax, documento de identificación (CIF/NIF/pasaporte), grado de representación del fabricante) 2. Referencia al equipo (clase de equipo y descripción, fabricante, país de fabricación, marca, modelo, denominación comercial) 3. Relación de la(s) norma(s) aplicada(s) con indicación expresa de la(s) referencia(s) de la(s) misma(s), incluyendo el año o versión de la edición utilizada.
4. Directiva(s) aplicada(s) para evaluar la conformidad a normas en los aspectos de baja tensión y compatibilidad electromagnética: la transpuesta por el presente Reglamento [s/artículo 4.1.a)] y [s/artículo 4.1.b)] respectivamente o las existentes hasta la fecha y exclusivas para LVD (73/23/CEE, modificada por la 93/68/CEE) y la EMC (89/336/CEE, modificada por la 92/31/CEE y la 93/68/CEE).
(Este modelo equivale al establecido en la norma EN 45014 de la Unión Europea.)