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BOE 15 de 17/1/2007 | Punto de interés | Versión para imprimir

REAL DECRETO 1580/2006, de 22 de diciembre, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos

El Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 1950/1995, de 1 de diciembre, estableció los procedimientos de evaluación y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.

Dicho real decreto y su modificación, venían a transponer la Directiva 89/336/CEE, del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la compatibilidad electromagnética, y sus modificaciones posteriores realizadas mediante las Directivas 92/31/CEE, de 28 de abril de 1992 y 93/68/CEE, de 22 de julio de 1993.

Posteriormente el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fecha 15 de diciembre de 2004, la Directiva 2004/108/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE.

En cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo indicado en el artículo 16 de la citada directiva, es preciso dictar las disposiciones nacionales que contemplen y adopten las previsiones contenidas en dicha directiva.

El presente real decreto tiene por objeto transponer a la legislación nacional la citada Directiva 2004/108/CE, armonizando las disposiciones nacionales de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas, para garantizar en este ámbito y en el funcionamiento del mercado interior la libre circulación de aparatos eléctricos y electrónicos.

En el marco establecido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, así como por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, esta disposición regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos y trata de asegurar que las radiocomunicaciones, las redes de suministro eléctrico, las redes de telecomunicaciones y los equipos conectados a estas redes estén protegidos contra las perturbaciones electromagnéticas. Para lograr este objetivo, los fabricantes de equipos eléctricos y electrónicos deberán construirlos de forma tal que los demás equipos o las redes no se vean afectados por una degradación inaceptable del servicio cuando se utilicen en condiciones operativas normales y los operadores de redes deberán construirlas de modo que los fabricantes de equipos que puedan conectarse a ellas no se vean expuestos a trabas desproporcionadas para evitar la degradación del servicio en dichas redes, todo ello teniendo en cuenta también los aspectos acumulativos de fenómenos electromagnéticos que puedan originarse.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la presente disposición ha sido sometida al trámite de audiencia, remitiéndose a los sectores industriales afectados. Asimismo, han sido consultados los órganos competentes de las comunidades autónomas y sometido al Consejo de Coordinación para la Seguridad Industrial.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la presente disposición ha sido sometida a informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Por otra parte, ha sido informada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2006, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos que puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda verse perjudicado por dichas perturbaciones, exigiendo que cumplan un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de aplicación del presente real decreto, se entenderá por:

a) «Equipo»: cualquier aparato o instalación fija.

b) «Aparatos»: cualquier aparato acabado, o una combinación de ellos comercializada como unidad funcional única destinada al usuario final, y que pueda generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones.

c) «Instalación fija»: combinación particular de varios tipos de aparatos y, cuando proceda, de otros dispositivos, ensamblados, instalados y destinados a un uso permanente en un determinado emplazamiento.

d) «Compatibilidad electromagnética»: capacidad de que un equipo funcione de forma satisfactoria en su entorno electromagnético y sin introducir perturbaciones electromagnéticas intolerables para otros equipos en ese entorno.

e) «Perturbación electromagnética»: cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.

f) «Inmunidad»: aptitud de un equipo para funcionar de la forma prevista sin experimentar una degradación en presencia de perturbaciones electromagnéticas.

g) «Entorno electromagnético»: todos los fenómenos electromagnéticos observables en un lugar determinado.

h) «Especificación técnica»: especificación que figura en un documento donde se definen las características técnicas de un equipo, así como los procedimientos para la verificación de dichas características, que permitan el correcto funcionamiento de éste y que lo capacite para el fin previsto para el cual ha sido diseñado.

i) «Norma»: toda especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido.

j) «Norma armonizada»: toda norma adoptada, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, a los efectos de establecer un requisito europeo, cuya observancia no es obligatoria.

k) «Norma armonizada por la Unión Europea»: aquella norma armonizada cuya referencia, al menos, está publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

l) «Comercialización»: la acción de poner por primera vez un aparato, incluido en este real decreto, (referido a cada aparato individualmente considerado) a disposición (a título oneroso o gratuito) del mercado comunitario con vistas a su distribución y uso en la Comunidad Europea.

m) «Puesta en servicio»: tiene lugar en el momento de la primera utilización de un aparato incluido en este real decreto dentro del mercado comunitario por parte del usuario final.

n) «Fabricante»: persona física o jurídica responsable del diseño y fabricación de un equipo incluido en este real decreto con vistas a su comercialización y utilización en el mercado comunitario por cuenta propia.

El fabricante asume la responsabilidad exclusiva y absoluta de la conformidad de su equipo incluido en este real decreto, tanto si lo ha diseñado o fabricado él mismo como si se le considera fabricante por el hecho de que el equipo se comercializa por cuenta suya.

o) «Representante autorizado o mandatario»: persona física o jurídica, establecida dentro de la Comunidad Europea, designada expresamente por el fabricante para actuar en su nombre en el desempeño de determinadas tareas exigidas por este real decreto.

p) «Importador»: persona física o jurídica, establecida en la Comunidad Europea, que comercializa un equipo incluido en este real decreto, procedente de un país tercero en el mercado comunitario.

En el caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad Europea y no tenga un representante autorizado en esta, el importador debe garantizar que está en condiciones de facilitar, en su caso y cuando así se exija en este real decreto, a las autoridades de vigilancia de mercado la información necesaria sobre el equipo (Declaración CE de Conformidad y Documentación Técnica).

q) «Organismo notificado»: organismo designado para llevar a cabo las tareas relacionadas con determinado procedimiento de evaluación de la conformidad contenido en este real decreto, cuando se requiere la intervención de tercera parte. Estos organismos son comunicados por la Administración General del Estado, mediante el procedimiento de notificación establecido, a los servicios de la Comisión Europea.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en el presente real decreto se aplicará a los equipos, acabados y comercializados en el mercado comunitario, definidos en el apartado a) del artículo 2. Entre los equipos que cubre el ámbito de aplicación del presente real decreto se incluyen tanto los aparatos como las instalaciones fijas. No obstante, deben establecerse disposiciones distintas para cada grupo, por cuanto los aparatos pueden circular libremente dentro del territorio comunitario y las instalaciones fijas se instalan para un uso permanente, en un emplazamiento determinado y no circulan por la Unión Europea.

2. En este sentido y a los efectos del ámbito de su aplicación, también se considerarán aparatos:

a) los «componentes» o «subconjuntos» destinados a ser incorporados en un aparato por el usuario final, que puedan generar perturbaciones electromagnéticas, o cuyo funcionamiento pueda verse afectado por estas perturbaciones,

b) las «instalaciones móviles», definidas como una combinación de aparatos y, en su caso, de otros dispositivos, destinadas a ser trasladadas y utilizadas en diversos lugares. A los efectos previstos en este real decreto no tendrán la consideración de instalaciones móviles las instalaciones que no funcionen ni puedan ponerse en servicio mientras se están trasladando.

3. El presente real decreto no se aplicará específicamente a:

a) los equipos cubiertos por la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad; transpuesta a la legislación española mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones; salvo que el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea haya decidido aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 18.2 del Reglamento que incorpora el citado real decreto.

b) los productos, componentes y equipos aeronáuticos mencionados en el Reglamento (CE) n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, modificado por el Reglamento (CE) n.º 1701/2003, de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se adapta el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1592/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo.

c) los equipos de radio utilizados por radioaficionados, en el sentido del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en el marco de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, salvo que los equipos sean comercializados. No se considerarán equipos comercializados los kits de componentes para ser montados por radioaficionados y los equipos comerciales modificados por y para el uso de estos radioaficionados.

4. El presente real decreto tampoco se aplicará a los equipos intrínsecamente inocuos en compatibilidad electromagnética cuyas características físicas sean tales que:

a) no puedan generar o contribuir a las emisiones electromagnéticas que superen un nivel que impida a los equipos de radio y de telecomunicaciones, y a otros equipos, funcionar de la forma prevista; y

b) funcionen sin una degradación inaceptable en presencia de perturbaciones electromagnéticas normales derivadas de su uso previsto.

5. Cuando existan otras directivas comunitarias que regulen de una forma más específica todos o parte de los requisitos considerados en el anexo I de este real decreto, en el caso equipos a los que se refiere el apartado 1, éste no se aplicará, o dejará de aplicarse, a ese equipo en lo que respecta a dichos requisitos a partir de la fecha de aplicación de las citadas directivas.

6. El presente real decreto no afectará a la aplicación de la legislación comunitaria o nacional que rige la seguridad de los equipos, entendiendo como tales la protección a la salud y seguridad de los usuarios.

Artículo 4. Importación, comercialización y puesta en servicio.

La Administración General del Estado o las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos del presente real decreto cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos.

No se podrán importar equipos que no cumplan con lo dispuesto en el presente real decreto, salvo que estén incluidos en las excepciones previstas en el mismo.

Artículo 5. Libre circulación de los equipos.

1. No se prohibirá, limitará, ni obstaculizará, por motivos de compatibilidad electromagnética, la importación, comercialización y puesta en servicio de los equipos que cumplan el presente real decreto, salvo las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Los requisitos del presente real decreto no impedirán la aplicación de las siguientes medidas especiales, relativas a la puesta en servicio o uso de equipos:

a) medidas para superar un problema existente o previsto de compatibilidad electromagnética en un lugar específico; y

b) medidas adoptadas por motivos de seguridad para proteger las redes públicas de telecomunicaciones o las estaciones receptoras o transmisoras cuando se utilicen con fines de seguridad emitiendo en frecuencias autorizadas y bien definidas.

3. No se obstaculizará la presentación, muestra o demostración en ferias comerciales, exposiciones o acontecimientos similares, de equipos que no cumplan con lo establecido en este real decreto, siempre que se indique claramente, mediante una señal visible, que estos equipos no podrán comercializarse o ponerse en servicio mientras no se ajusten al presente real decreto. La demostración sólo podrá tener lugar si se toman las medidas adecuadas para evitar perturbaciones electromagnéticas.

Artículo 6. Requisitos esenciales.

Los equipos mencionados en el apartado a) del artículo 2 cumplirán los requisitos esenciales que figuran en el anexo I. Ello deberá ser tenido en cuenta tanto en los procesos de diseño como de fabricación de los equipos citados.

Artículo 7. Normas armonizadas.

1. Las normas armonizadas, cuyo cumplimiento no es obligatorio, reflejan técnicamente los últimos progresos generalmente reconocidos por lo que respecta a la compatibilidad electromagnética en la Unión Europea. Son especificaciones técnicas adoptadas por un organismo de normalización europeo reconocido bajo el mandato de la Comisión, con objeto de establecer un requisito europeo.

2. Se presumirá la conformidad con los requisitos esenciales indicados en el anexo I de este real decreto si se ha verificado la conformidad del equipo mediante el cumplimiento de las normas armonizadas publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea», bajo el ámbito de la Directiva 2004/108/CE, de 15 de diciembre de 2004.

Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y a los requisitos esenciales pertinentes cubiertos por tales normas armonizadas.

3. Cuando la Administración General del Estado considere que la norma armonizada por la Unión Europea no satisface totalmente los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, llevará esta cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, señalando sus motivos.

Una vez recibido el dictamen de dicho comité y una vez que la Comisión Europea haya adoptado una decisión y la haya comunicado a los Estados miembros, la Administración General del Estado adoptará las medidas pertinentes para su aplicación a la mayor brevedad posible.

CAPÍTULO II

Aparatos

Artículo 8. Procedimiento de evaluación de la conformidad de los aparatos.

La conformidad de un aparato con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I se demostrará mediante el procedimiento descrito en el anexo II (control interno de fabricación).

Sin embargo, a elección del fabricante o de su representante autorizado en la Comunidad Europea, podrá utilizarse también el procedimiento descrito en el anexo III.

Artículo 9. Marcado CE.

1. Los aparatos cuyo cumplimiento con el presente real decreto haya sido realizado mediante alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 8, llevarán el marcado CE, confirmando de ese modo que la evaluación realizada ha sido completa y correcta. La colocación del marcado CE será responsabilidad del fabricante o de su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea. El marcado CE se colocará de conformidad con el anexo V.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para prohibir la colocación en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso de otro tipo de marcados similares, bien sea en significado o forma gráfica, que puedan inducir a error a terceros y crear confusión con el marcado CE.

3. Se podrá colocar cualquier otro marcado en el aparato, en su envase o en las instrucciones de uso, a condición de que no afecte a la visibilidad o legibilidad del marcado CE.

4. Sin perjuicio del artículo 11, si la autoridad competente determina que el marcado CE se ha colocado indebidamente, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea, ajustará el aparato a las disposiciones relativas al marcado CE. En todo caso, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicho marcado o contra la persona o personas responsables de la comercialización del producto en el mercado nacional.

Artículo 10. Otros marcados e información.

1. Cada aparato se identificará en términos de tipo, lote, número de serie o cualquier otra información que permita la identificación del aparato.

2. Cada aparato irá acompañado del nombre y la dirección del fabricante y, si no está establecido dentro de la Comunidad Europea, del nombre y la dirección de su representante autorizado o de la persona establecida dentro de la Comunidad Europea responsable de la comercialización del aparato en el mercado comunitario.

3. El fabricante proporcionará información sobre cualquier precaución específica que deba tomarse al montar, instalar, mantener o utilizar el aparato, con objeto de garantizar que, una vez puesto en servicio, el aparato cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I.

4. Los aparatos cuyo cumplimiento de los requisitos de protección no esté garantizado en entornos o zonas residenciales, irán acompañados de una clara indicación de esta restricción de utilización, que también aparecerá, si procede, en el envase.

Se considerarán entornos o zonas residenciales los lugares, como por ejemplo edificios o apartamentos destinados a viviendas, caracterizados por estar alimentados directamente en baja tensión (hasta 1000v) por la red eléctrica o por una fuente de corriente continua específica (hasta 1500v), destinada a servir de interfaz entre los aparatos conectados y la red eléctrica de alimentación de baja tensión.

5. La información necesaria para permitir una utilización conforme a los fines previstos del aparato estará recogida en las instrucciones que acompañen al aparato.

6. Toda la información a la que se refieren los puntos 3, 4 y 5 deberá estar redactada en castellano, pudiendo incorporar además otros textos idénticos en otros idiomas.

Artículo 11. Salvaguardias.

1. Cuando las autoridades competentes comprueben que un aparato con el marcado CE incumple los requisitos del presente real decreto, adoptarán todas las medidas adecuadas para retirar el aparato del mercado, prohibir su comercialización o puesta en servicio, o restringir su libre circulación y tomará las medidas necesarias contra quien haya fijado dicho marcado o puesto el aparato en el mercado nacional.

2. La Administración que haya adoptado alguna de estas medidas lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre cualquier medida de este tipo, indicando los motivos y especificando, en particular, si la no conformidad obedece a:

a) el incumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, cuando el aparato no cumple las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7;

b) la incorrecta aplicación de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7; o

c) deficiencias de las normas armonizadas estipuladas en el artículo 7.

3. La Administración General del Estado adoptará las medidas oportunas atendiendo a la información de la Comisión Europea sobre la justificación de la medida.

4. Cuando la medida mencionada en el apartado 1 se haya adoptado como consecuencia de una deficiencia en las normas armonizadas, la Administración General del Estado deberá iniciar el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7 para mantener la aplicación de tal medida.

5. Cuando los aparatos no conformes se hayan sometido al procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en el anexo III, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias con respecto al autor de la declaración contemplada en el punto 3 del anexo III y lo comunicarán, en su caso, a la Administración General del Estado, que a su vez informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 12. Decisiones en materia de retirada, prohibición o restricción de la libre circulación de los aparatos.

1. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente real decreto sobre la retirada de un aparato del mercado, la prohibición o restricción de su comercialización o puesta en servicio, o la restricción de su libre circulación, incluirá la motivación exacta en que se basa dicha decisión. Estas decisiones se notificarán a la mayor brevedad a la parte afectada, a la que se informará al mismo tiempo de los recursos disponibles y de los plazos para su presentación, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. En caso de que se adopte una decisión con arreglo al apartado 1, el fabricante, su representante autorizado o cualquier otra parte interesada podrán presentar por adelantado su opinión, a menos que sea imposible debido a la urgencia de la medida que deba adoptarse, en particular, por necesidades de interés público.

Artículo 13. Organismos notificados.

1. Los organismos notificados españoles que intervienen en el procedimiento de evaluación de la conformidad conforme al anexo III del presente real decreto, deberán cumplir las condiciones mínimas definidas en los criterios para la evaluación establecidas en el anexo VI de este real decreto.

2. Se establecen dos tipos de organismos notificados en España:

a) Los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales determinados en el presente real decreto en equipos de telecomunicación y

b) los organismos notificados para evaluar el cumplimiento de los requisitos esenciales fijados en el presente real decreto en el resto de equipos a los cuales sea de aplicación.

3. En España, se designa como organismo notificado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información para los equipos de telecomunicación. El procedimiento de designación de otros organismos notificados para este tipo de equipos se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:

a) alcance de la designación,

b) los requisitos para obtener la designación,

c) las causas de extinción de la designación y

d) los derechos y obligaciones de las entidades designadas

4. Los organismos notificados que se designen para equipos diferentes de los de telecomunicación a los cuales les es aplicable el presente real decreto, deberán tener la condición de organismos de control autorizados a los que se refiere el capítulo I del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Para ello solicitarán previamente a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) su correspondiente acreditación para actuar como organismo de control, presentando ante esa Entidad la información completa que permita comprobar el cumplimiento de los criterios mencionados en el anexo VI, acompañando los correspondientes elementos justificativos.

5. Los organismos de control a los que se hace referencia en el apartado 4, deberán ser autorizados por el órgano competente del territorio autonómico donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones y siguiendo los procedimientos establecidos en la citada Ley de Industria y normativa que la desarrolle. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que tramite y otorgue la autorización remitirá, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, copia de la autorización concedida para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, a efectos de su difusión nacional y eventual comunicación a las demás Administraciones competentes indicando expresamente si los organismos se han autorizado para todos los aparatos cubiertos por el presente real decreto y los requisitos esenciales mencionados en el anexo I, o si el alcance de la autorización se limita a determinados aspectos específicos o categorías de aparatos.

6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión Europea los organismos que hayan sido designados para llevar a cabo las funciones contempladas en el anexo III, tanto para equipos de telecomunicación como para el resto de equipos.

7. La lista de los organismos notificados y sus actualizaciones se publicarán en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de acuerdo con la normativa comunitaria que regula esta materia.

8. Los organismos notificados designados serán inspeccionados de forma periódica.

9. Los organismos de control autorizados, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, antes citado, serán inspeccionados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que les autorizó, a efectos de comprobar que cumplan fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente real decreto.

En caso de comprobarse que un organismo notificado ha dejado de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1, la Administración competente que otorgó la autorización se la retirará y dará cuenta inmediatamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que, a su vez lo comunicará a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, a efectos de cancelación de la notificación y de la exclusión de este organismo de la lista mencionada en el apartado 7.

10. Se presumirá que los organismos que cumplan los criterios de evaluación establecidos en las normas armonizadas pertinentes, también cumplen los condiciones mínimas sobre los criterios para la evaluación de los organismos establecidos en el anexo VI de este real decreto. Esta presunción de conformidad se limitará al ámbito de las normas armonizadas aplicadas y las condiciones mínimas establecidas en el citado anexo VI cubiertas por tales normas armonizadas, que, de acuerdo con lo establecido por la normativa comunitaria, aparecerán publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea». No obstante, en este caso, la autoridad competente responsable de la designación podrá establecer requisitos adicionales para su autorización.

CAPÍTULO III

Instalaciones fijas

Artículo 14. Instalaciones fijas.

1. El aparato comercializado y que pueda incorporarse a una instalación fija estará sujeto a todas las disposiciones pertinentes para los aparatos establecidas en el presente real decreto.

No obstante, lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 no será obligatorio en el caso de un aparato destinado a su incorporación en una instalación fija concreta y que, de otra forma, no se comercializaría. En tales casos, la documentación adjunta con el aparato identificará la instalación fija y sus características de compatibilidad electromagnética e indicará las precauciones que deban tomarse para que la incorporación del aparato en la instalación fija no comprometa la conformidad de dicha instalación. Además, incluirá la información mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 10.

2. Cuando haya indicios sobre la no conformidad de la instalación fija, especialmente cuando existan quejas sobre perturbaciones que ésta genere, las autoridades competentes podrán solicitar pruebas de la conformidad de la instalación fija y, cuando proceda, realizarán una evaluación.

Cuando se demuestre la no conformidad, las autoridades competentes podrán imponer medidas adecuadas para que la instalación fija cumpla los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I.

3. La conformidad de una instalación fija con las condiciones y los requisitos exigidos con arreglo a este real decreto y su mantenimiento será responsabilidad del propietario y, en su caso, del titular de la instalación.

CAPÍTULO IV

Control y actuación administrativa

Articulo 15. Órganos competentes.

1. Para los equipos de telecomunicación, el órgano competente para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto será el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Para el resto de los equipos a los cuales se aplica el presente real decreto, los órganos competentes serán los correspondientes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y demás disposiciones aplicables en materia de Industria.

Artículo 16. Régimen sancionador.

Los incumplimientos de lo establecido en este real decreto se sancionarán, según corresponda, conforme a lo establecido en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el título VIII de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y, en su caso, en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Disposición adicional única. Referencias al Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

1. Todas las referencias que en el Reglamento por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, se realizan al Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, deberán entenderse efectuadas al presente real decreto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en este real decreto, todas las disposiciones contenidas en el Reglamento por el que se establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado mediante el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, relativas a actividades de vigilancia del mercado, procedimientos de retirada del mercado de equipos y aparatos, aplicación de medidas de salvaguardia por otros Estados miembros de la Unión Europea, régimen sancionador, incautación de aparatos y devolución de aparatos incautados, siempre referidas a equipos y aparatos de telecomunicación, serán aplicables a los equipos de telecomunicación a los que resulte aplicable el presente real decreto.

Disposición transitoria única. Validez de las evaluaciones realizadas según el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.

1. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, se podrán seguir comercializando y poniendo en servicio hasta el 20 de julio de 2009 los equipos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo y que hayan sido comercializados antes del 20 de julio de 2007, bajo los siguientes criterios de aplicación:

a) Los aparatos para los que el fabricante o su representante autorizado hayan hecho pública, antes del 20 de julio de 2007, una declaración de conformidad con arreglo al procedimiento de evaluación del artículo 8 del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, se podrán continuar fabricando y comercializando hasta el 20 de julio de 2009.

b) Los aparatos para los que el fabricante o su representante autorizado hayan obtenido, antes del 20 de julio de 2007, un informe técnico o certificado de un organismo competente conforme al procedimiento de evaluación del artículo 9 del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, se podrán continuar fabricando y comercializando hasta el 20 de julio de 2009.

2. Se considera que las instalaciones fijas están excluidas del alcance y aplicación del periodo transitorio, por cuanto su aplicación se establece para equipos que son puestos en el mercado y las instalaciones fijas son puestas en servicio, pero no son puestas en mercado. Por consiguiente, las instalaciones fijas puestas en servicio después del 20 de julio de 2007 tendrán que cumplir con este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establece los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la economía y sobre telecomunicaciones, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2004/108/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE.

Disposición final tercera. Desarrollo, aplicación y adaptación del real decreto.

1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

2. Asimismo se le faculta para modificar, mediante orden ministerial, las condiciones técnicas establecidas en el presente real decreto y, en particular, en sus anexos, para mantenerlo adaptado a las innovaciones que se produzcan en el estado de la técnica en la materia y especialmente a lo dispuesto en las normas de derecho de la Unión Europea.

Disposición final cuarta. Publicidad de normas armonizadas y organismos notificados.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio publicará mediante resolución del centro directivo competente, con carácter informativo, las listas correspondientes a las normas armonizadas y a los organismos de control autorizados y notificados a los servicios de la Comisión Europea para actuar en el ámbito del presente real decreto.

Además de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», dichas listas se publicarán, con el mismo carácter informativo, en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO I

Requisitos esenciales

1. Requisitos de protección.

El diseño y fabricación de los equipos, habida cuenta de los avances más recientes, asegurarán:

a) que las perturbaciones electromagnéticas generadas queden limitadas a un nivel que permita a los equipos de radio y de telecomunicaciones u otros equipos funcionar con el fin para el que han sido previstos y

b) un nivel de protección frente a las perturbaciones electromagnéticas previsibles que permita al equipo funcionar sin una degradación inaceptable en su uso previsto.

2. Requisitos específicos para las instalaciones fijas

Las instalaciones fijas deberán cumplir los siguientes requisitos específicos y adicionales en relación con la instalación y uso previsto de los componentes:

a) Ser realizadas por personal competente, de forma que se garantice las buenas prácticas de ingeniería. Si un organismo notificado interviene y emite una declaración confirmando el cumplimiento sobre aquellos aspectos de los requisitos esenciales de una instalación fija que deban ser evaluados por dicho organismo, se entiende que las buenas prácticas de ingeniería han sido aplicadas correctamente en el ámbito evaluado por dicho organismo notificado.

b) Ser realizadas de conformidad con la información sobre el uso previsto de sus componentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección establecidos en el punto 1.

c) Las buenas prácticas de ingeniería deberán estar documentadas y el responsable de la instalación realizada deberá mantener dicha documentación a disposición de las autoridades competentes con fines de inspección durante el funcionamiento de la instalación fija o mientras esté en servicio.

ANEXO II

Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8 (control interno de fabricación)

1. El fabricante efectuará una evaluación de la compatibilidad electromagnética del aparato, basada en los fenómenos pertinentes, con vistas a cumplir los requisitos de protección que figuran en el punto 1 del anexo I. La aplicación correcta de todas las normas armonizadas pertinentes cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de la Unión Europea» será equivalente a la realización de la evaluación de compatibilidad electromagnética.

2. La evaluación de compatibilidad electromagnética tendrá en cuenta todas las condiciones normales previstas de funcionamiento. En los casos en que el aparato pueda tener diversas configuraciones, la evaluación de la compatibilidad electromagnética confirmará si el aparato, en todas las configuraciones posibles identificadas por el fabricante como representativas de su uso previsto, cumple los requisitos de protección establecidos en el punto 1 del anexo I. En tales casos, es suficiente realizar una evaluación sobre la base de la configuración que más probabilidades tenga de provocar las perturbaciones máximas y de la configuración más susceptible a estas perturbaciones.

3. De conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo IV, el fabricante redactará la documentación técnica que demuestre la conformidad del aparato con los requisitos esenciales del presente real decreto.

El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea mantendrá la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

4. De conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo IV, el fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea emitirá una declaración CE de conformidad certificando que el aparato cumple todos los requisitos esenciales pertinentes.

El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea mantendrá la declaración CE de conformidad a disposición de las autoridades competentes durante un período de al menos 10 años después de la fecha en que este aparato se fabricó por última vez.

5. En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos dentro de la Comunidad Europea, el importador o, en su caso, la persona que comercialice o introduzca el aparato en el mercado comunitario será responsable de mantener la declaración CE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades competentes.

6. El fabricante adoptará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con la documentación técnica contemplada en el punto 3 y con las disposiciones del presente real decreto que les sean aplicables.

7. La documentación técnica y la declaración CE de conformidad se redactarán de conformidad con las disposiciones del anexo IV.

ANEXO III

Procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 8

Este procedimiento consiste en aplicar el anexo II, que se completará como sigue:

1. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea presentará la documentación técnica al organismo notificado mencionado en el artículo 13 y pedirá una evaluación a dicho organismo. El fabricante o su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea especificará al organismo notificado aquellos aspectos de los requisitos esenciales que deban ser evaluados por el organismo notificado.

2. El organismo notificado revisará la documentación técnica y evaluará si dicha documentación demuestra debidamente que se han cumplido los requisitos del presente real decreto que debe evaluar. Si se confirma el cumplimiento de los requisitos por los aparatos, el organismo notificado presentará una declaración al fabricante o a su representante autorizado establecido dentro de la Comunidad Europea que confirme el cumplimiento. Esta declaración incluirá los aspectos de los requisitos esenciales evaluados por el organismo notificado.

3. El fabricante incorporará la declaración del organismo notificado a la documentación técnica.

ANEXO IV

Documentación técnica y Declaración CE de conformidad

1. Documentación técnica

La documentación técnica, redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea y preferentemente en castellano para los aparatos comercializados en España, debe permitir verificar la conformidad del aparato con los requisitos esenciales que deben valorarse. Ha de cubrir el diseño y fabricación del aparato y, en particular, habrá de contener:

a) una descripción general del aparato;

b) pruebas de la conformidad con las normas armonizadas, si existen, aplicadas total o parcialmente;

c) cuando el fabricante no haya aplicado normas armonizadas, o sólo lo haya hecho parcialmente, una descripción y explicación de las medidas adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del presente real decreto, incluida una descripción, en su caso, de la evaluación de la compatibilidad electromagnética establecida en el punto 1 del anexo II, los resultados de los cálculos realizados en su diseño, los exámenes efectuados, los informes de ensayo, etc.

d) una declaración del organismo notificado, cuando se haya seguido el procedimiento a que se refiere el anexo III.

2. Declaración CE de conformidad

La declaración CE de conformidad, redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea y preferentemente en castellano para los aparatos comercializados en España, deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) una referencia al presente real decreto o a la propia directiva 2004/108/CE, de 15 de diciembre;

b) la identificación del aparato al que hace referencia, con arreglo a lo establecido en el punto 1 del artículo 10;

c) el nombre y la dirección del fabricante y, cuando proceda, el nombre y la dirección de su representante autorizado dentro de la Comunidad Europea;

d) una referencia fechada a las especificaciones con arreglo a las cuales se declara la conformidad, con objeto de garantizar la conformidad del aparato con las disposiciones del presente real decreto;

e) la fecha de emisión de la declaración y

f) la identificación y firma de la persona facultada para comprometer al fabricante o su representante autorizado.

Si la declaración de conformidad está realizada tal y como se indica en la norma EN 45014, se presumirá que es conforme con lo establecido en este anexo.

ANEXO V

Marcado CE a que se refiere el artículo 9

El marcado CE consistirá en las iniciales «CE» con la siguiente forma:


Ver imagen en páginas del documento


El marcado CE deberá tener una altura de al menos 5 mm. Si el marcado CE se reduce o amplía, deberán respetarse las proporciones indicadas en el anterior dibujo graduado.

El marcado CE deberá colocarse en el aparato o en su placa de características. Cuando no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del aparato, deberá colocarse en el envase, en caso de que exista, y en los documentos que lo acompañen.

Cuando el aparato esté sujeto a otras directivas comunitarias que cubran otros aspectos y que también prevean el marcado CE, este último supondrá que el aparato también es conforme con lo establecido en esas otras directivas.

No obstante, cuando una o más de estas directivas permitan al fabricante, durante un período transitorio, elegir las disposiciones de aplicación, el marcado CE sólo supondrá la conformidad con las directivas aplicadas por el fabricante. En este caso, deberán darse detalles sobre las directivas aplicadas, tal como se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea», en los documentos, indicaciones o instrucciones que exijan las directivas y que acompañen a tales aparatos.

ANEXO VI

Criterios para la evaluación de los organismos que deban notificarse

1. Los organismos notificados por los Estados miembros deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a) disponibilidad del personal y de los medios y equipos necesarios;

b) competencia técnica e integridad profesional del personal;

c) independencia en la elaboración de los informes y en la realización de la función de verificación prevista por el presente real decreto;

d) independencia del personal general y técnico con respecto a todas las partes interesadas, grupos o personas directa o indirectamente relacionados con el equipo en cuestión;

e) mantenimiento por parte del personal del secreto profesional y

f) tenencia de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional.

2. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 1.

3. Cuando el organismo que desea ser notificado para equipos de telecomunicación, acredite el cumplimiento de la norma EN 45011, evaluada por una Entidad de Acreditación reconocida en la Unión Europea, se presumirá que cumple con los requisitos anteriores. No obstante, en este caso, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá establecer requisitos adicionales relativos a las condiciones que debe cumplir dicho organismo


Ministerio



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