Orden de 27 de agosto de 1997 sobre reglamentación
específica de estaciones repetidoras de radiopaquetes.
El apartado 3.3 del artículo 3 de la Orden
del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre
de 1988 sobre las estaciones repetidoras colectivas de radioaficionado,
establece que las estaciones repetidoras de aficionado que trabajen
en una frecuencia con señales digitales (radiopaquetes) tendrán,
por sus características especiales, tratamiento particular. A
la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la referido
Orden y del interés manifestado por el colectivo de radioaficionados
en el establecimiento de este tipo de estaciones de aficionado, he dispuesto:
Artículo 1.-
Ámbito de aplicación.
Esta Orden regula específicamente el establecimiento
de estaciones repetidoras que trabajan en una frecuencia con señales
digitales (radiopaquetes).
Artículo 2.-
Definiciones.
A efectos de esta Orden, se entiende por:
Estación digital de aficionado:
Toda estación radioeléctrica del servicio de aficionados
dotadas de un conjunto de dispositivos que permiten la realización
de emisiones con técnicas digitales.
Estación repetidora de radiopaquetes:
Toda estación digital colectiva fija de aficionados cuyo funcionamiento
se base en la retransmisión de las emisiones digitales recibida
y cuyo objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Estación repetidora final: Toda estación
repetidora de radiopaquetes que tiene por objeto procesar o distribuir
el tráfico procedente a las estaciones de cada radioaficionado
y viceversa.
Estación repetidora portadora: Toda estación
repetidora de radiopaquetes destinada a enlazar únicamente
con otras estaciones repetidoras de radiopaquetes.
Gestor de estación repetidora de radiopaquetes:
El responsable de la adecuada utilización del sistema servidor
de la estación.
Artículo 3.-
Solicitudes.
Podrán solicitar la licencia para la instalación
de estaciones repetidoras de radiopaquetes las asociaciones de radioaficionados
reconocidas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo
5.1 de la Orden de 24 de noviembre de 1988 para solicitar licencia para
la instalación de un repetidor analógico interurbano.
Las solicitudes se tramitarán de acuerdo con lo establecido en
el artículo 6 de la referida Orden.
Artículo 4.-
Dispositivos obligatorios.
Toda estación individual de radioaficionado
que funcione como estación digital deberá incorporar los
dispositivos adecuados para impedir cualquier tipo de emisión
no controlada, especialmente la retransmisión de mensajes a terceros
y el funcionamiento como baliza.
Artículo 5.-
Estaciones repetidoras portadoras.
Las estaciones repetidoras portadoras deberán
ser de libre acceso para cualquier otra estación repetidora de
radiopaquetes e incorporarán los dispositivos adecuados para
impedir el acceso y enlace de cualquier otro tipo de estación
de aficionado.
El establecimiento y funcionamiento de las estaciones repetidoras portadoras
estará sujeto a las siguientes condiciones:
Previa existencia de, al menos, dos estaciones
corresponsales a las que sirva de enlace y garantía de una
total interconectividad e interoperatividad con las mismas.
Que no existan otras estaciones repetidoras de
radiopaquetes capaces de dar el mismo servicio.
Exceptuadas las bandas inferiores a UHF, su funcionamiento
se producirá en cualquiera de las bandas autorizadas para el
servicio de aficionados, y deberán utilizar velocidades de
transmisión normalizadas no inferiores a 9.600 b.p.s.
Artículo 6.-
Estaciones repetidoras finales.
Todas las prestaciones de usuarios de
las estaciones repetidoras finales deberán ser de libre acceso
para cualquier radioaficionado autorizado e incorporarán un
dispositivo servidor que permita el almacenamiento y manejo de mensajes,
tanto específicos para usuarios del servidor como de interés
general.
El sistema servidor permitirá mantener
en soporte informático un registro de las operaciones, clasificadas
pro orden cronológico, que será admisible al libro diario.
La Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones
correspondiente podrá requerir del gestor del sistema el registro
de todas las operaciones realizadas en el transcurso del año
anterior a la fecha del requerimiento.
Excepcionalmente, y una vez transcurrido, al
menos, un año desde la entrada en vigor de la presente Orden,
se podrá solicitar una estación final para municipios
con un censo de radioaficionados no inferior a 25 siempre que se compruebe
que no se recibe una estación final y que es accesible una
estación portadora.
El funcionamiento de este tipo de estaciones
repetidoras se llevará a cabo con velocidades de transmisión
mínimas de 1.200 b.p.s. en cualquiera de las bandas autorizadas
para el servicio de aficionados, excepto en las inferiores a VHF.
Artículo 7.-
Gestor de la estación.
La asociación solicitante propondrá
el nombramiento del gestor de la estación repetidora de radiopaquetes,
que deberá ser un radioaficionado titular de una licencia de
clase A, con antigüedad mínima de tres años, que
no haya sido sancionado por la Administración en dicho período.
Su misión consistirá en velar por la adecuada utilización
del sistema servidor de la estación, estando facultado para suprimir
toda aquella información que considere inadecuada. Tendrá
las siguientes obligaciones:
Verificar que el tráfico de información
sea acorde con las disposiciones del Reglamento.
Revisar diariamente la información existente.
Realizar el mantenimiento técnico de forma
que se garantice un servicio continuo, sin interrupciones acumuladas
que excedan de treinta días en un período de un año.
Artículo 8.-
Enlace de las islas Canarias con la red peninsular.
Para permitir el enlace de las islas Canarias con
la red peninsular, se podrá autorizar un enlace de HF conectado
a ciertas estaciones finales, con las siguientes condiciones:
Sólo se autorizan estaciones de enlace
de HF a aquellas asociaciones que, siendo mayoritarias en el municipio
donde se pretenden instalar, tengan representación en todas
las provincias. Su instalación queda limitada a las ciudades
de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria y aquellas
otras capitales de provincias con censo de radioaficionados no inferior
al 4 por 100 del total nacional.
No será necesario que la estación
de HF esté ubicada en el mismo emplazamiento que la estación
final a la que sirve; si estuviera en distinta ubicación, esta
estación deberá tener un gestor propio, con idénticos
requisitos y obligaciones que el gestor de la estación final.
Disposición final primera.
En todos aquellos aspectos no contemplados en esta
Orden será de aplicación la Orden del Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 24 de noviembre de 1988 sobre estaciones
repetidoras colectivas de radioaficionado.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Secretario General de Comunicaciones
para dictar cuantas instrucciones se consideren necesarias para la aplicación
de esta Orden.
Disposición final tercera.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado.