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Legislación sobre Radioaficionados


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BOE 217 de 10/9/1997 | DEROGADO

Orden de 27 de agosto de 1997 por la que se regula el establecimiento de radiobalizas del servicio de radioaficionados.

El artículo 6.o 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, establece que las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para la instalación de radiobalizas definidas en el artículo 1 de dicho Reglamento.

Este tipo de instalaciones tiene gran importancia para el colectivo de radioaficionados, por ser soporte y ayuda en la realización de estudios sobre los mecanismos de propagación. Ello ha motivado el interés y solicitud de las asociaciones de radioaficionados, lo que hace preciso la regulación del régimen de otorgamiento de dicha autorización.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Definición.

Una radiobaliza de radioaficionado es una estación colectiva fija de aficionado destinada a realizar estudios de propagación y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática de señales de identificación.

Según el artículo 6.o 2 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, las asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para la instalación de radiobalizas, que estarán amparadas por la licencia correspondiente.

Artículo 2. Funcionamiento.

Únicamente se autorizará el funcionamiento de las radiobalizas, conforme a una planificación adecuada, en frecuencias de las bandas 144-146 MHz y 430-440 MHz atribuidas al Servicio de Aficionados.

Artículo 3. Condiciones generales de las radiobalizas.

1. El número de instalaciones de radiobalizas no será, en ningún caso, superior a una por provincia, por cada banda de frecuencia indicada en el artículo 2, y estarán ubicadas, preferentemente, en lugares dominantes.

2. La estabilidad de frecuencia de la portadora deberá ser igual o mayor a diez partes por millón.

3. La potencia de salida del equipo transmisor no será superior a 25 W, el sistema radiante será omnidireccional en el plano horizontal, con polarización asimismo horizontal.

4. El ancho de banda de emisión no será superior a 16 KHz limitando su tipo de modulación, si la tuviera, a la de frecuencia o fase.

5. La radiobaliza transmitirá su indicativo con una periodicidad mínima de tres minutos.

6. La información que se transmitirá se referirá únicamente a su posición, sus condiciones de operación (entre ellas, la potencia) y condiciones de propagación en la zona.

7. La instalación de radiobaliza dispondrá de un dispositivo de apagado-encendido remoto. Igualmente, deberán disponer de un conjunto de baterías que permitan su funcionamiento autónomo, durante un período mínimo de seis horas, en caso de fallo de la alimentación.

Artículo 4. Requisitos de los solicitantes.

La licencia para la instalación de una radiobaliza podrá ser solicitada por las asociaciones de radioaficionados reconocidas que reunan las siguientes condiciones:

Tener ámbito provincial y que, al menos, un 20 por 100 de sus asociados estén domiciliados en localidades distintas donde aquélla tenga su sede social.

Tener como asociados, al menos, el 20 por 100 del total de los operadores existentes en su provincia.

Para el cálculo de los anteriores porcentajes, se tomará como referencia el censo de operadores con indicativos clase A y B al 1 de enero de 1997, excluidos los que no estén al corriente del pago del canon. Como sede de las asociaciones se considerará la que tuviera declarada ante la Dirección General de Telecomunicaciones en dicha fecha.

Artículo 5. Documentación.

Las asociaciones de radioaficionados que deseen instalar una radiobaliza deberán presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, en duplicado ejemplar, la siguiente documentación:

Relación nominal de operadores asociados, con su distintivo.

Plano 1:200.000, con indicación de la ubicación exacta para la instalación de la radiobaliza, las cotas y coordenadas referidas a Greenwich, y su ruta de acceso.

Memoria descriptiva, en la que se incluirán esquemas completos de la instalación radioeléctrica y la descripción de su funcionamiento, así como del sistema radiante utilizado, según lo dispuesto por la Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de aficionados, y el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan las instalaciones de antenas radioeléctricas de aficionado.

Se describirán asimismo los sistemas de protección contra incendios y de emergencia previstos en la instalación.

Artículo 6. Tramitación de las solicitudes.

En función de la planificación prevista a nivel nacional, la Dirección General de Telecomunicaciones notificará la aceptación provisional de la instalación de la radiobaliza, a la que asignará una frecuencia e indicativo, o, por el contrario, la denegación de la solicitud, haciendo constar sus causas. En el primer caso, la asociación dispondrá de un plazo de seis meses a partir de la notificación para poner la radiobaliza en servicio, lo que comunicará a la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, que procederá a revisar la instalación, si lo estima conveniente. Se prohibe, en cualquier caso, la puesta en servicio de la instalación de forma previa a la notificación de su aceptación provisional.

La instalación se considerará autorizada con carácter provisional durante un período de seis meses, a contar desde la puesta en servicio de la radiobaliza. El otorgamiento de la licencia definitiva estará condicionado a su compatibilidad con otros sistemas radioeléctricos existentes en el lugar y a la normativa de protección y servidumbres radioeléctricas.

En el caso de que varias asociaciones de una misma provincia soliciten la instalación de radiobalizas, se considerará mérito preferente para su autorización el mayor número de asociados y las actividades relevantes llevadas a cabo por las mismas en el campo de la radioafición.

Artículo 7. Limitaciones de las licencias.

Toda asociación que disponga de licencia para una radiobaliza velará para que su funcionamiento sea acorde con lo establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado, y se ajuste a los parámetros concedidos. La modificación de las características técnicas de la instalación requerirá la previa autorización de la Dirección General de Telecomunicaciones. Las infracciones a la normativa darán lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Dado el número limitado de instalaciones de radiobalizas a autorizar y su interés técnico, y al objeto de asegurar su funcionamiento el máximo tiempo posible, toda interrupción de emisiones por un período acumulado superior a seis meses en el plazo de un año podrá dar lugar a la apertura de actuaciones para la cancelación de la licencia y, en su caso, a la iniciación del procedimiento para el otorgamiento de otra licencia para la instalación de radiobalizas a una asociación, que, cumpliendo los requisitos, esté interesada en su instalación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Director general de Telecomunicaciones para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para la aplicación e interpretación de esta Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de agosto de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO


Ministerio



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