Orden de 27 de agosto de 1997 por la que se regula
el establecimiento de radiobalizas del servicio de radioaficionados.
El artículo 6.o 2 del Reglamento de Estaciones
de Aficionado aprobado por la Orden del Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, establece que las asociaciones
de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para la
instalación de radiobalizas definidas en el artículo 1
de dicho Reglamento.
Este tipo de instalaciones tiene gran importancia
para el colectivo de radioaficionados, por ser soporte y ayuda en la
realización de estudios sobre los mecanismos de propagación.
Ello ha motivado el interés y solicitud de las asociaciones de
radioaficionados, lo que hace preciso la regulación del régimen
de otorgamiento de dicha autorización.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Definición.
Una radiobaliza de radioaficionado es una estación
colectiva fija de aficionado destinada a realizar estudios de propagación
y cuyo funcionamiento se basa en la emisión automática
de señales de identificación.
Según el artículo 6.o 2 del Reglamento
de Estaciones de Aficionado, aprobado por la Orden del Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones de 21 de marzo de 1986, las asociaciones de
radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas para la instalación
de radiobalizas, que estarán amparadas por la licencia correspondiente.
Artículo 2. Funcionamiento.
Únicamente se autorizará el funcionamiento
de las radiobalizas, conforme a una planificación adecuada, en
frecuencias de las bandas 144-146 MHz y 430-440 MHz atribuidas al Servicio
de Aficionados.
Artículo 3. Condiciones generales de las
radiobalizas.
1. El número de instalaciones de radiobalizas
no será, en ningún caso, superior a una por provincia,
por cada banda de frecuencia indicada en el artículo 2, y estarán
ubicadas, preferentemente, en lugares dominantes.
2. La estabilidad de frecuencia de la portadora
deberá ser igual o mayor a diez partes por millón.
3. La potencia de salida del equipo transmisor no
será superior a 25 W, el sistema radiante será omnidireccional
en el plano horizontal, con polarización asimismo horizontal.
4. El ancho de banda de emisión no será
superior a 16 KHz limitando su tipo de modulación, si la tuviera,
a la de frecuencia o fase.
5. La radiobaliza transmitirá su indicativo
con una periodicidad mínima de tres minutos.
6. La información que se transmitirá
se referirá únicamente a su posición, sus condiciones
de operación (entre ellas, la potencia) y condiciones de propagación
en la zona.
7. La instalación de radiobaliza dispondrá
de un dispositivo de apagado-encendido remoto. Igualmente, deberán
disponer de un conjunto de baterías que permitan su funcionamiento
autónomo, durante un período mínimo de seis horas,
en caso de fallo de la alimentación.
Artículo 4. Requisitos de los solicitantes.
La licencia para la instalación de una radiobaliza
podrá ser solicitada por las asociaciones de radioaficionados
reconocidas que reunan las siguientes condiciones:
Tener ámbito provincial y que, al menos,
un 20 por 100 de sus asociados estén domiciliados en localidades
distintas donde aquélla tenga su sede social.
Tener como asociados, al menos, el 20 por 100 del
total de los operadores existentes en su provincia.
Para el cálculo de los anteriores porcentajes,
se tomará como referencia el censo de operadores con indicativos
clase A y B al 1 de enero de 1997, excluidos los que no estén
al corriente del pago del canon. Como sede de las asociaciones se considerará
la que tuviera declarada ante la Dirección General de Telecomunicaciones
en dicha fecha.
Artículo 5. Documentación.
Las asociaciones de radioaficionados que deseen
instalar una radiobaliza deberán presentar en la correspondiente
Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, en duplicado
ejemplar, la siguiente documentación:
Relación nominal de operadores asociados,
con su distintivo.
Plano 1:200.000, con indicación de la ubicación
exacta para la instalación de la radiobaliza, las cotas y coordenadas
referidas a Greenwich, y su ruta de acceso.
Memoria descriptiva, en la que se incluirán
esquemas completos de la instalación radioeléctrica y
la descripción de su funcionamiento, así como del sistema
radiante utilizado, según lo dispuesto por la Ley 19/1983, de
16 de noviembre, sobre regulación del derecho a instalar en el
exterior de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas
de aficionados, y el Real Decreto 2623/1986, de 21 de noviembre, por
el que se regulan las instalaciones de antenas radioeléctricas
de aficionado.
Se describirán asimismo los sistemas de protección
contra incendios y de emergencia previstos en la instalación.
Artículo 6. Tramitación de las
solicitudes.
En función de la planificación prevista
a nivel nacional, la Dirección General de Telecomunicaciones
notificará la aceptación provisional de la instalación
de la radiobaliza, a la que asignará una frecuencia e indicativo,
o, por el contrario, la denegación de la solicitud, haciendo
constar sus causas. En el primer caso, la asociación dispondrá
de un plazo de seis meses a partir de la notificación para poner
la radiobaliza en servicio, lo que comunicará a la correspondiente
Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, que
procederá a revisar la instalación, si lo estima conveniente.
Se prohibe, en cualquier caso, la puesta en servicio de la instalación
de forma previa a la notificación de su aceptación provisional.
La instalación se considerará autorizada
con carácter provisional durante un período de seis meses,
a contar desde la puesta en servicio de la radiobaliza. El otorgamiento
de la licencia definitiva estará condicionado a su compatibilidad
con otros sistemas radioeléctricos existentes en el lugar y a
la normativa de protección y servidumbres radioeléctricas.
En el caso de que varias asociaciones de una misma
provincia soliciten la instalación de radiobalizas, se considerará
mérito preferente para su autorización el mayor número
de asociados y las actividades relevantes llevadas a cabo por las mismas
en el campo de la radioafición.
Artículo 7. Limitaciones de las licencias.
Toda asociación que disponga de licencia
para una radiobaliza velará para que su funcionamiento sea acorde
con lo establecido en el Reglamento de Estaciones de Aficionado, y se
ajuste a los parámetros concedidos. La modificación de
las características técnicas de la instalación
requerirá la previa autorización de la Dirección
General de Telecomunicaciones. Las infracciones a la normativa darán
lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto
en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Dado el número limitado de instalaciones
de radiobalizas a autorizar y su interés técnico, y al
objeto de asegurar su funcionamiento el máximo tiempo posible,
toda interrupción de emisiones por un período acumulado
superior a seis meses en el plazo de un año podrá dar
lugar a la apertura de actuaciones para la cancelación de la
licencia y, en su caso, a la iniciación del procedimiento para
el otorgamiento de otra licencia para la instalación de radiobalizas
a una asociación, que, cumpliendo los requisitos, esté
interesada en su instalación.
Disposición final primera.
Se autoriza al Director general de Telecomunicaciones
para dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias para la aplicación
e interpretación de esta Orden.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».