Orden de 24 de noviembre de 1988 sobre las estaciones
repetidoras colectivas de radioaficionado.
Artículo 1
Definición de estación reemisora
o repetidora de aficionado. Estación
reemisora o repetidora de aficionado, a la que en lo sucesivo se hará
referencia como repetidor, es toda estación colectiva fija de
aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática
de las emisiones de aficionado recibidas en la estación y cuyo
objeto es ampliar el alcance de las comunicaciones, según se
define en el artículo 1º del vigente Reglamento de Estaciones
de Aficionado.
Se clasificarán en analógicas (las
que reemiten la señal en otra frecuencia simultáneamente
a su recepción) y digitales (aquellas que almacenan la información,
recibida en forma de paquete de datos, reenviándola a continuación
en la misma frecuencia), también llamadas de radiopaquetes.
Según el artículo 6.2 del Reglamento
de Estaciones de Aficionado, sólo las Asociaciones de radioaficionados
reconocidas, a las que en lo sucesivo se denominará Asociaciones,
podrán ser autorizadas para la instalación de estaciones
repetidoras y radiobalizas, que están amparadas por la licencia
correspondiente.
Artículo 2
Funcionamiento.
El funcionamiento de los repetidores será autorizado solamente
conforme a una planificación adecuada, en frecuencias de las
bandas 144-146 MHz, 430-440 MHz y 1240-1330 MHz, atribuidas al Servicio
de Aficionados, limitando su tipo de modulación a la de frecuencia
o fase.
Artículo 3
Tipos de estaciones. Se establecen dos tipos de repetidores: Los denominados interurbanos
o de amplia cobertura y los urbanos o de cobertura restringida.
1. Repetidores interurbanos: Son aquellos que, instalados
en los lugares dominantes, dan servicio a colectivos de aficionados
dispersos en grandes áreas, así como a vehículos
que se mueven en trayectos interurbanos. Su potencia de salida de transmisor
no podrá exceder de 25 W y su ganancia de antena de 6 dBi.
Por su naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad,
no se concederán a Asociaciones que tengan su sede social en
provincia distinta de aquella en que se pretenda instalar la estación
repetidora.
2. Repetidores urbanos: Son aquellos que, situados
en el casco urbano, dan servicio a colectivos de aficionados existentes
en la localidad y que carecen de capacidad de efectuar contacto entre
sí, particularmente a estaciones móviles y portátiles.
Su potencia no podrá superar los 10 W de salida de transmisor
y la ganancia de antena los 6 dBi.
Por naturaleza en cuanto a cobertura y finalidad,
no se concederán en ubicaciones exteriores al casco urbano de
la población considerada, o en lugares cuya cota supere en 100
metros la media de dicho casco urbano, ni a Asociaciones con sede en
población distinta de aquella para la cual se solicita la estación.
A los efectos de la delimitación del casco
urbano, se estará a lo dispuesto en el artículo 386.2
del texto refundido de las disposiciones sobre régimen local,
aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
3. Otros tipos de repetidores: Las denominaciones
contempladas en los puntos anteriores están referidas a estaciones
que reemiten señales analógicas. Otros tipos de repetidores,
como los que trabajan en una frecuencia con señales digitales
(radiopaquetes), por sus características especiales, tendrán
tratamiento puntual en cada caso particular, salvo para la solicitud,
que será a todos los efectos la correspondiente a un repetidor
analógico interurbano.
Artículo 4
Condiciones generales a cumplir por las estaciones
repetidoras. Todas las estaciones dispondrán
de un dispositivo de apagado-encendido remoto, y de forma automática
deberán emitir su indicativo en telegrafía a velocidad
no superior a 12 palabras por minuto, a intervalos de cinco minutos,
por modulación de la portadora mediante un tono de audio y de
disponer de dos cavidades coaxiales en cuarto de onda por cada frecuencia,
al objeto de evitar interferencias.
Igualmente deberán disponer de un conjunto
de baterías que permitan su funcionamiento durante un período
mínimo de seis horas en caso de fallo de alimentación
eterna, y trabajar en canalización 16 KF3 con tolerancia de los
osciladores de referencia igual o mejor a diez partes por millón.
Artículo 5
Solicitudes.
1. Solicitudes de licencia de un repetidor interurbano:
La licencia para la instalación de un repetidor interurbano podrá
ser solicitada por una Asociación que reúna las siguientes
características mínimas:
Tener ámbito provincial, con, al menos,
un 33 por 100 de sus afiliados en localidades distintas de aquélla
en que tenga su sede social.
Tener como afiliados un mínimo del 33
por 100 del total de los operadores existentes en la provincia de
que se trate.
2. Solicitudes de licencia de un repetidor urbano:
La licencia para la instalación de un repetidor urbano podrá
ser solicitada por una Asociación cuando se reúnan las
siguientes características mínimas:
Que la localidad disponga de un mínimo
de 200 operadores con licencia en vigor en su término municipal.
Que la Asociación tenga como afiliados
un mínimo del 33 por 100 de los operadores existentes en la
localidad.
3. Condiciones de solicitud: A los efectos de porcentajes,
se tomará como referencia el censo de operadores con indicativos
clase A y B al 1 de enero de 1988, y como ubicación de las Asociaciones,
aquella que tengan declarada ante la Secretaría General de Comunicaciones
en dicha fecha.
Artículo 6
Tramitación.
1. Aquellas Asociaciones que deseen instalar un
repetidor deberán presentar en la Jefatura de Inspección
de su provincia, en duplicado ejemplar, junto a la solicitud, la documentación
que se indica a continuación:
Relación nominal de operadores, con su
distintivo, que pertenecen a dicha Asociación, a efectos de
los porcentajes indicados para disponer de una autorización.
Esta relación podrá ser sustituida por una declaración
del Presidente en la que se indique que se cumplen los requisitos
solicitados, si el número de distintivos de operador a aportar
es superior a cien, quedando en potestad de la Secretaría General
de Comunicaciones la solicitud de todos los datos adicionales que
considere necesarios en casos dudosos.
Plano 1:200.000, con indicación de la
ubicación exacta que se pretende para la estación repetidora
y coordenadas referidas a Greenwich, así como descripción
del recorrido para acceder al lugar desde la población más
próxima, o plano de la ciudad con indicación de la calles
y número, así como cota del lugar, según se trate
de disponer de una estación interurbana o urbana, en función
de las características de la Sociedad solicitante.
Memoria descriptiva, en la que se incluirán
esquemas completos de la estación radioeléctrica, diagrama
de bloques de interconexionado y descripción del funcionamiento,
así como del sistema radiante empleado, según lo dispuesto
por la Ley de Antenas de Estaciones de Aficionado y Reglamento que
la desarrolla. Cuando se trate de repetidores de fabricación
en serie, no será obligatorio presentar el esquema de éste
si no ha sufrido modificaciones, sustituyéndose por la indicación
de la marca, modelo, número de serie y características
que da el fabricante, aunque sí será preciso indicar
el sistema utilizado para la identificación en telegrafía
y control remoto, y sus diagramas.
2. Las Asociaciones actualmente titulares de una
o más licencias para tenencia de estación repetidora que
deseen continuar disfrutando de las mismas y cumplan con las condiciones
exigidas para disponer de la licencia que por estas instrucciones se
regula, deberán presentar, en el plazo máximo de dos meses
a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, la
documentación exigida en 6.1.
3. Las Asociaciones que en la actualidad disponen
de licencia para tenencia de repetidor, que no cumplan las condiciones
de proporcionalidad que se exigen en el punto 5º en cuanto a número
de operadores, pero que deseen seguir disponiendo de la licencia, quedarán
en disposición de mantener ésta dentro de lo dispuesto
para repetidores urbanos, debiendo ajustarse a lo que se previene en
3.2 y 6.1 para este tipo de estaciones en cuanto a características
técnicas, de ubicación y de documentación a aportar.
4. La Secretaría General de Comunicaciones,
una vez recibida la documentación y en función del área
prevista, de las estaciones ya existentes, del número de operadores
que podrían acceder a la estación y de la planificación
prevista para la provincia indicada, contestará aceptando provisionalmente
la instalación del repetidor y asignando un canal e indicativo,
o denegando dicha instalación. En caso afirmativo, la Asociación
dispondrá de un plazo de seis meses, a partir de la notificación
del acto, para poner el repetidor en servicio, notificándolo
a la correspondiente Jefatura de Inspección, que procederá
a revisar la instalación, si lo estima conveniente. La instalación
se considerará provisional durante un período de seis
meses, a contar desde la puesta en servicio del repetidor, condicionándose
el otorgamiento de la licencia definitiva a su compatibilidad con otros
sistemas radioeléctricos que existan en el lugar, y a las normativas
de protección y servidumbres radioeléctricas establecidas.
No se autorizará una puesta en servicio previa a la notificación
de la aceptación provisional de la instalación por parte
de la Secretaría General de Comunicaciones, que actuará
de acuerdo con la Reglamentación vigente, caso de incumplimiento
de la misma.
5. Excepcionalmente, una Asociación que disponga
de una licencia de repetidor urbano, podrá solicitar que aquélla
se modifique por la de instalación en situación de interurbano,
en las siguientes condiciones:
Que desde la población de que se trate
no quede accesible ningún repetidor interurbano, utilizando
una instalación con las características similares a
las de éstos (25 W de potencia y una antena omnidireccional
de 6 dBi) en una ubicación de tipo medio.
Que en la ubicación prevista para la estación
repetidora exista una frecuencia de las asignadas a estos usos, en
la que no se reciba otra estación repetidora interurbana.
Esta solicitud podrá efectuarse transcurrido
un año, al menos, tras la autorización definitiva de puesta
en servicio del repetidor urbano cuyas condiciones se pretenden modificar,
a través de la Jefatura de Inspección de la provincia,
adjuntando los datos justificativos correspondientes, petición
a la cual la Secretaría General de Comunicaciones contestará
autorizando o no la modificación de la instalación.
Artículo 7
Límites de las autorizaciones. Toda Asociación que disponga de autorización
para una estación repetidora velará para que su uso sea
acorde con lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones de Aficionado
y que ésta funcione de acuerdo con los parámetros concedidos,
no aceptándose modificaciones, ora de características
técnicas, ora de ubicación, que no sean previamente autorizadas,
estándose a lo que en la legislación vigente se dispone
en materia de sanciones, de las que será responsable la Asociación
titular.
Igualmente, y al objeto de garantizar que, dado
el número limitado de posibles estaciones ubicables, éstas
se mantengan razonablemente en servicio, toda interrupción de
emisiones por período superior a seis meses en un año
podrá dar lugar a la apertura de actuaciones que finalicen con
la anulación de la autorización a la Asociación
que la disfrutaba, y su reasignación a otra que, cumpliendo los
requisitos, pudiera estar interesada.