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Legislación sobre Radioaficionados


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BOE 73 de 25/3/1988 (+BOE 91 de 16/4/1998) | DEROGADO

Orden de 18 de marzo de 1988 sobre licencia de radioaficionado CEPT.

Artículo 1

A los efectos de esta Orden se entiende por licencia de radioaficionado CEPT aquella que, expedida por cualesquiera de los países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) o por otros países que, conforme al procedimiento previsto, ha aceptado el uso de tal licencia, habilita al titular de la misma a operar con su estación de radioaficionado de forma temporal en el territorio de cualesquiera de los países anteriormente mencionados.

Artículo 2

En el caso de titulares de licencias de radioaficionados expedidas por la Administración, la licencia de radioaficionado CEPT sustituirá a la correspondiente licencia nacional, siendo otorgada por la Secretaría General de Comunicaciones previa petición del interesado.

A todos los titulares de licencias de clase A y B se les expedirá de oficio la licencia CEPT, clase 1 y 2, respectivamente.

Artículo 3

Para que el titular de una licencia de radioaficionado expedida por un país que acepta la licencia CEPT pueda hacer uso de su estación de aficionado durante su estancia temporal en España, en los términos previstos en esta Orden, deberá, en todo caso, haber obtenido la licencia de radioaficionado CEPT, expedida por una Administración de un país, miembro o no de la CEPT, que acepte dicha licencia.

Artículo 4

La utilización de las estaciones de aficionado amparada por la licencia CEPT dentro del territorio español estará sometida a la potencia, clase de emisión y bandas de frecuencia que se especifican en el anexo 1 del Reglamento de Estaciones de Aficionado. Queda excluida la concesión de la licencia CEPT para el caso de que el interesado sólo tenga la licencia nacional temporal de radioaficionado.

Artículo 5

En la licencia de radioaficionado CEPT habrán de constar necesariamente los siguientes extremos:

  • Declaración según la cual se autoriza al titular para que utilice su estación de aficionado, en los términos previstos en la presente Orden, en cualquier país que haya asimismo adoptado la licencia de radioaficionado CEPT.
  • Nombre y dirección del titular.
  • Distintivo de llamada.
  • Clase de licencia CEPT.
  • Período de validez.
  • Autoridad que expide la licencia.

Artículo 6

Existen dos clases de licencia CEPT:

Clase 1: General, que comprende todas las bandas de frecuencia, clases de emisión y potencias autorizadas en el servicio de radioaficionados.

Clase 2: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del servicio de aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas condiciones que las permitidas en dichas bandas de frecuencia a la clase 1.

Artículo 7

Toda licencia considerada por una Administración de la CEPT como equivalente a las clases de licencia de radioaficionado 1 ó 2, de la Recomendación CEPT T/R 61-01, gozará, a los efectos de esta Orden, de equiparación a las clases A o B, respectivamente, previstas en el artículo 4º del Reglamento de Estaciones de Aficionado vigente.

La licencia española de clase C, habida cuenta de sus peculiaridades, no podrá considerarse como licencia CEPT.

Artículo 8

Como condiciones de utilización de licencia de radioaficionado CEPT, se establecen las siguientes:

  1. Su titular estará obligado a presentar la licencia de radioaficionado CEPT a petición de las autoridades españolas.
  2. La licencia se referirá tanto a la utilización de una estación transportable, entendiendo como tal toda estación fija de aficionado cuya utilización se realiza con carácter temporal en ubicación distinta de la habitual, con prohibición de utilizarla durante su traslado, como a la utilización de una estación móvil, considerándose a este efecto toda estación de aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.
  3. La licencia será válida, asimismo, para la utilización de una estación de radioaficionado cuyo titular esté en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración española.
  4. El titular deberá respetar las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Reglamentación española vigente. Asimismo, deberá observar todas las limitaciones que le vengan impuestas en lo concerniente a las condiciones locales de naturaleza técnica o relativas a los poderes públicos.
  5. Queda prohibida la utilización de una estación de aficionado a bordo de una aeronave.
  6. Mientras transmita en el país visitado, el titular debe utilizar su distintivo de llamada nacional precedido de la designación del país, según se establezca por el país huésped y seguido de la P, cuando se trate de una estación transportable, y de la letra M, cuando se trate de una estación móvil.
  7. Para transmitir en España los titulares de licencia CEPT extranjeros, antepondrán a su distintivo propio los prefijos EA o EB, según corresponda, respectivamente, a la clase 1 ó 2.
  8. El titular no podrá solicitar protección contra las interferencias perjudiciales.

Artículo 9

Las condiciones técnicas aplicables serán las que correspondan a la clase nacional equivalente a la clase CEPT que posea el radioaficionado, cuyas equivalencias figuran en la tabla incluida en el anexo 1 a esta Orden.

Las condiciones de utilización figuran en el anexo 2.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Por la expedición de la licencia a que la presente Orden se refiere, se percibirán los derechos de tramitación que procedan según la legislación en vigor.

Segunda.- Los equipos de radioaficionado a que se refiere la presente Orden estarán sujetos, en cuanto a su importación y exportación, a la normativa vigente en materia de Aduanas.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta a la Secretaría General de Comunicaciones para adaptar las condiciones de los anexos a las modificaciones acordadas por la CEPT, así como para interpretar cuantas dudas pudiera suscitar la aplicación de esta Orden.

ANEXO I
Cuadro de correspondencia entre las clases de licencia CEPT y las diferentes clases nacionales

Núm País Prefijo Licencias de la CEPT correspondientes a las clases nacionales de los países respectivos Titulares de licencias CEPT autorizados a emitir conforme a las clases nacionales en vigor en los paises respectivos
Clase 1 Clase 2 Clase 1 Clase 2
1 Alemania DA-DP B A,C B C
2 Austria OE A,B,C* A,B,C* A,B,C* A,B,C*
3 Bélgica ON A,B,C A,B,C A,B,C A,B,C
4 Chipre 5B        
5 Dinamarca OZ A,B C,D,E B D
6 España EA-EB-EC A (1) B (1) A B
7 Finlandia OH        
8 Francia F D,E A,B,C C,D A,B
9 Grecia SV A,B,C -- A,B,C --
10 Irlanda EI A B A B
11 Islandia TF A,B,C T A,B T
12 Italia I general limitada general limitada
13 Liechtenstein HB0 1,2 3,4 1,2 3,4
14 Luxemburgo LX        
15 Malata 9H        
16 Mónaco 3A general limitada general limitada
17 Noruega LA-LB A,B   A,B  
18 Países Bajos PA A,B C A C
19 Portugal CT-CU A,B,C* A,B,C,D** A D
20 Reino Unido G A B A B
21 San Marino T7        
22 Suecia SJ-SM A B,C,T T T
23 Suiza HB 1,2 3,4 1,2 3,4
24 Turquía TA        
25 Vaticano HV        
26 Yugoslavia YU        
* Con pruebas prácticas de telegrafía en código Morse. Transmisión manual y recepción.
** Sin pruebas prácticas de telegrafía en código Morse.

(1) Existe otra clase de licencia llamada "C" para los principiantes, que comprende ciertas sub-bandas de frecuencias fijadas entre las atribuidas al servicio de aficionados, para algunas clases de emisión y con limitación de potencia en relación a la clase A.

ANEXO II
Países que aplican la recomendación T/R 61-01 en los países miembros de la CEPT
(situación al 19 de abril de 1998):

Alemania, Austria, Bélgica, Bosnia-Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Letonia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Mónaco (se debe dar cuenta de la llegada e indicar las fechas de utilización y emplazamiento), Noruega, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía, Suecia (sólo frecuencias no inferiores a 144 MHz), Suiza y Turquía.

Países no miembros de CEPT que aplican la recomendación T/R 61-01
(situación al 19 de abril de 1998):

Canadá, Israel, Nueva Zelanda, Perú y República Sudafricana.

NOTA:
Mediante convenios de reciprocidad bilaterales, se puede operar asimismo en los siguientes países, previa solicitud de licencia temporal: Argentina, Australia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Estados Unidos de América y Venezuela.

Ministerio



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