Orden de 1 de abril de 1998, del Ministerio de
Fomento, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, de 18 de marzo de 1988, sobre licencia de
radioaficionado CEPT.
La Orden del Ministro de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, de 18 de marzo de 1988, sobre licencia de radioaficionado
CEPT, supuso la adhesión de la Administración española
a la Recomendación CEPT T/R 61-01 de la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT). Dicha Recomendación
ha sido posteriormente reformada con el fin de permitir extender el
procedimiento de la licencia de radioaficionado CEPT a otros Estados
no pertenecientes a dicha Conferencia Europea, lo que hace conveniente
la modificación de la Orden antes citada.
En su virtud, dispongo:
Primero.-Los artículos 1.º, 2.º,
3.º y 7.º de la Orden del Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, de 18 de marzo de 1988, sobre licencia de radioaficionado
CEPT, quedan modificados de la siguiente forma:
Artículo 1.º
A los efectos de esta Orden se entiende por licencia
de radioaficionado CEPT aquella que, expedida por cualesquiera de los
países miembros de la Conferencia Europea de Administraciones
de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) o por otros países que,
conforme al procedimiento previsto, ha aceptado el uso de tal licencia,
habilita al titular de la misma a operar con su estación de radioaficionado
de forma temporal en el territorio de cualesquiera de los países
anteriormente mencionados.
Artículo 2.º
En el caso de titulares de licencias de radioaficionados
expedidas por la Administración, la licencia de radioaficionado
CEPT sustituirá a la correspondiente licencia nacional, siendo
otorgada por la Secretaría General de Comunicaciones, previa
petición del interesado.
A todos los titulares de licencias clases A y B
se les expedirá de oficio la licencia CEPT, clases 1 y 2, respectivamente.
Artículo 3.º
Para que el titular de una licencia de radioaficionado
expedida por un país que acepta la licencia CEPT pueda hacer
uso de su estación de aficionado durante su estancia temporal
en España, en los términos previstos en esta Orden, deberá,
en todo caso, haber obtenido la licencia de radioaficionado CEPT expedida
por una Administración de un país, miembro o no de la
CEPT, que acepte dicha licencia.
Artículo 7.º
Toda licencia considerada por una Administración
de la CEPT como equivalente a las clases de licencia de radioaficionado
1 ó 2, de la Recomendación CEPT T/R 61-01, gozará,
a los efectos de esta Orden, de equiparación a las clases A o
B, respectivamente, previstas en el artículo 4.º del Reglamento
de Estaciones de Aficionado vigente.
Segundo.-Los anexos
1 y 2 de la citada Orden de 18 de marzo de 1988 sobre licencia de radioaficionado
CEPT quedan sustituidos, respectivamente, por los anexos 1 y 2 de esta
Orden.
Tercero.-Esta Orden
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 1 de abril de 1998.
ARIAS-SALGADO MONTALVO
ANEXO 1
Cuadro de equivalencias entre las clases de
licencia CEPT y las diferentes clases nacionales
Número
País
Prefijo de llamada
Licencias de la CEPT correspondientes a las clases
nacionales de los países respectivos
Titulares de licencias CEPT autorizados a emitir
conforme a las clases nacionales en vigor en los países
respectivos
1
2
3
4
5
6
7
Clase 1
Clase 2
Clase 1
Clase 2
1
Albania
-
-
-
-
-
2
Alemania
DL-DC
B
A, C
B
C
3
Andorra
-
-
-
-
-
4
Austria
OE
A (1), B(1), C(1)
A(2), B(2), C(2)
A(1)
A(2)
5
Bélgica
ON
C
B
C
B
6
Bosnia-Herzegovina
T9
A, B, C
D
A, B, C
D
7
Bulgaria
LZ
A(1), B(1)
A(2), B(2), C
B(1)
B(2)
8
Chipre
5B
-
-
-
-
9
Croacia
9A
A
B, C
A
C
10
Dinamarca
OZ
A
C, D, E
A
C, D
11
Eslovenia
S5
1
2,3
-
-
12
España
EA-EB
A
B
A
B
13
Estonia
ES (3)
A, B
C, T
A
T
14
Federación Rusa
-
-
-
-
-
15
Finlandia
OH
Y
P, T
Y
T
16
Francia
F
E
C
E
C
17
Grecia
SV
A, B, C
-
A, B, C
-(4)
18
Hungría
HA-MG
RHB, RHC
URHB, URHC
RHC
URHC
19
Irlanda
EI
A
B
A
B
20
Islandia
TF
A, B, C
T
A, B
T
21
Italia
I
General
Limitada
General
Limitada
22
Liechtenstein
HBq
1, 2
3, 4
1
3
23
Letonia
YL
1(5), 2(5)
3(5), 4(5)
2
4
24
Lituania
LY
A
B
A
B
25
Luxemburgo
LX
General
-
General
-(4)
26
Malta
-
-
-
-
-
27
Mónaco
3A
General
Limitada
General
Limitada
28
Noruega
LA, LC
A, B
C
A
C
29
Países Bajos
PA
A
C
A
C
30
Polonia
-
-
-
-
-
31
Portugal
CT-CU
A, B(1)
B(2)
A
B(2)
32
Reino Unido
G
A
B
A
B
33
República Checa
OK
A, B
C, D
B
D
34
República Eslovaca
OM
A, B
C, D
B
D
35
Ex República Yugoslava de Macedonia
-
-
-
-
-
36
República de Moldova -
-
-
-
-
37
Rumania
YO
1,2
3,4
1
4
38
San Marino
-
-
-
-
-
39
Suecia
SM
A
B, C, T
A
T
40
Suiza
HB9
A
B
A
B
41
Turquía
TA
A
B, C
A
C
42
Ucrania
-
-
-
-
-
43
Vaticano
-
-
-
-
-
No CEPT
Israel
4X-4Z7 4Z-4Z9
A, B
C
B
C(4)
No CEPT
Nueva Zelanda
ZL
General
Limitada
General
Limitada
No CEPT
Perú
OA (3)
General intermedia
-
General intermedia
-
No CEPT
República Sudafricana
Z5, ZR
A, sin restricción
A, restringida
A, sin restricción
A, restringida
No CEPT
Canadá
VE, VO, VY
Básica + 12
ppm Morse. Avanzada
Básica + 5 ppm
Morse. Avanzada
Básica + 12
ppm Morse. Avanzada
Básica. Avanzada
(1) Con pruebas prácticas de telegrafía
en código Morse. Transmisión manual y recepción.
(2) Sin pruebas prácticas de telegrafía
en código Morse.
(3) A este prefijo de llamada debe añadirse
un número identificativo de la zona del país donde se
transmite.
(4) No existe licencia nacional equivalente a
la licencia CEPT de clase 2. No obstante, los titulares de licencia
CEPT, clase 2, están autorizados para emitir en frecuencias
por encima de 30 MHz.
(5) Los titulares de licencia letona no tienen
derecho a la expedición automática de la licencia CEPT;
para ello, necesitan superar un examen en conformidad con la Recomendación
CEPT T/R 61-02 sobre Certificado Armonizado de Radioaficionado (HAREC).
ANEXO 2
Aplicación de la recomendación
CEPT T/R 61-01 en los países miembros de la CEPT y los países
no miembros de la CEPT que la aplican
País
Aplicación
Prefijo (artículo
8.6)
Observaciones
Albania
No
-
-
Alemania
Sí
DL-DC
Clase
1 o clase 2
Andorra
No
-
-
Austria
Sí
OE
-
Bélgica
Sí
ON
-
Bosnia-Herzegovina
Sí
T9
-
Bulgaria
Sí
LZ
-
Chipre
Sí
5B
-
Croacia
Sí
9A
-
Dinamarca
Sí
OX-OZ
Clase
1 o clase 2
Islas Feroe
-
OY
-
Groenlandia
-
OX
-
Eslovenia
Sí
S5
-
España
Sí
EA-EB
Clase
1 o clase 2
Estonia
Sí
ES
-
Federación
Rusa
No
-
-
Finlandia
Sí
OH
-
Francia
Sí
F
-
Córcega
-
TK
-
Guadalupe
-
FG
Los titulares de
licencias de radioaficionados CEPT que deseen utilizar una estación
de aficionado en Polinesia francesa deberán comunicarlo
a la Agencia Comercial de Telecomunicaciones local.
Guayana
-
FY
Martinica
-
FM
Reunión
-
FR
San Pierre y Miquelon
-
FP
Mayotte
-
FH
Saint Martin
-
FS
Nueva Caledonia
-
FK
-
Polinesia francesa
-
FO
-
Territorios australes
y antárticos franceses
-
FT
-
Wallis y Fortuna
-
FW
-
Saint Bartelemy
-
FJ
-
Grecia (1)
Sí
SV
-
Hungría
Sí
HA-HG
Clase
1 o clase 2
Irlanda
Sí
EI
-
Islandia
Sí
TF
-
Italia
Sí
I
-
Liechtenstein
Sí
HBq
-
Letonia
Sí
YL
-
Lituania
Sí
LY
-
Luxemburgo
Sí
LX
-
Malta
No
9H
-
Mónaco (3)
Sí
3A
-
Noruega
Sí
LA-LC
Clase
1 o clase 2
Islas Svalbard y
Bjoernoeya
-
JW
-
Jan Mayen
-
JX
-
Territorios noruegos
en el océano Antártico
-
3Y
-
Países Bajos
Sí
PA
-
Polonia
No
SP
-
Portugal
Sí
CT
-
Madeira
-
CT
- Azores - CU -
Reino Unido
Sí
G
-
Escocia
-
GM
-
Gales
-
GW
-
Guernsey
-
GU
-
Isla de Man
-
GD
-
Jersey
-
GJ
-
Irlanda del Norte
-
GI
-
República
Checa
Sí
OK
-
República
Eslovaca
Sí
-
-
Ex República
Yugoslava de Macedonia
No
-
-
República
de Moldova
No
-
-
Rumania
Sí
YO
-
San Marino
No
T7
-
Suecia
Sí
SM
Sólo frecuencias
no inferiores a 144 Mhz (clase 2). Los equipos instalados en un
vehículo extranjero sólo podrán usarse en
caso de urgencia o mediante licencia expedida por la Administración
de Telecomunicaciones. La estancia temporal no debe sobrepasar
los tres meses.
Suiza
Sí
HB9
-
Turquía
Sí
TA
-
Ucrania
No
-
-
Vaticano
No
HV
-
Israel (2)
Sí
4X,
4Z, 4Z7, 4Z9
Clase
1, Clase 2
Nueva Zelanda (2)
Sí
ZL
-
Perú (2)
Sí
OA
-
República
Sudafricana (2)
Sí
ZS-ZR
Clase
1 o Clase 2
Canadá
Sí
VE
-
Newfoundland, Labrador
-
VO
-
Territorio Yukon
y provincia de la Isla Príncipe Eduardo
-
VY
-
(1) Aplicable únicamente con países
de la UE.
(2) País no miembro de la CEPT.
(3) Deberá comunicarse a las autoridades
el sitio desde donde se va a emitir.