LEY 19/1983, de 16 de noviembre, sobre regulación
del derecho a instalar en el exterior de los inmuebles las antenas de
las estaciones radioeléctricas de aficionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las estaciones radioeléctricas de aficionados
son instalaciones que sirven a unas funciones de instrucción
individual de intercomunicación y de estudios técnicos,
efectuados por personas debidamente autorizadas que se interesen en
la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines
de lucro.
Además de los indicados fines privados, estas
instalaciones prestan servicios de utilidad pública en determinadas
ocasiones, habiéndose reconocido este carácter de modo
oficial por la colaboración que sus titulares prestan a las autoridades
nacionales en circunstancias extraordinarias.
Por otra parte, se trata de una actividad plenamente
reconocida y regulada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo
al vigente Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de 25 de octubre
de 1972, firmado y ratificado por España mediante instrumento
de 20 de marzo de 1976. En concordancia con esta legislación
internacional integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la
Reglamentación nacional en la materia aprobada por Orden ministerial
de 28 de febrero de 1979, establece las condiciones y requisitos para
ser titulares de estas instalaciones, así como las obligaciones
que ello comporta y el papel de la Administración, a fin de que
se cumplan las especificaciones técnicas y se haga el debido
uso, tanto de las instalaciones como de las bandas de frecuencias radioeléctricas,
siguiendo las recomendaciones y las normas de los Organismos internacionales
competentes.
Como elementos indispensables para el funcionamiento
de las estaciones radioeléctricas de aficionados, sus titulares
precisan instalar en el exterior de los inmuebles en que ejercen esta
actividad las antenas y sus componentes complementarios, para lo que
necesitan la oportuna autorización de los propietarios, quienes,
de este modo, vienen a condicionar la efectividad del derecho que concede
la licencia de aficionado, válidamente expedida por la Administración.
A este fin se hace necesario promulgar la norma
que, respetando el derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico
y conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados
y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías
suficientes, el derecho de quienes estén autorizados para ello
a instalar antenas en el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente
estación, regulando los requisitos exigidos y las facultades
del titular del derecho de propiedad para su protección.
Artículo primero
Quienes estando legitimados para usar de la totalidad
o parte de un inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria
del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje
de una estación radioeléctrica de aficionados, podrán
instalar, por su cuenta, en el exterior de los edificios que usen, antenas
para la transmisión y recepción de emisiones.
Artículo segundo
Los daños y perjuicios que se originen con
motivo de la instalación, conservación y desmontaje de
las antenas y demás elementos anejos a las mismas, correrán
a cargo de los titulares de las licencias de estaciones radioeléctricas
de aficionados, así como las reparaciones o indemnizaciones a
que hubiere lugar.
La anterior responsabilidad se garantizará
mediante el correspondiente contrato de seguro establecido con una entidad
del ramo, cuya póliza habrá de cubrir en la cuantía
suficiente y en los términos adecuados, las contingencias que
puedan suscitarse.
Los derechos que el articulo 545, párrafo
2, del Código Civil reconoce al dueño del predio sirviente,
se ejercerán en su caso por la Comunidad de Propietarios, bastando
que la decisión se adopte por mayoría simple.
Artículo tercero
La instalación de antenas y de sus elementos
anejos, conforme a lo establecido por la presente Ley, no será
obstáculo para que puedan realizarse ulteriormente obras necesarias
en el inmueble, aun cuando para la realización de las mismas
haya de procederse, temporalmente, a desmontar parcial o totalmente
las instalaciones, sin que por ello el titular de las mismas tenga derecho
a ningún tipo de indemnización, debiendo quedar finalmente
la instalación en condiciones similares a las anteriores.
Artículo cuarto
La cancelación de la licencia de estación,
de la autorización de montaje o la falta de vigencia del contrato
de seguro a que se refiere el articulo 2º de la presente Ley, implicará
la pérdida del derecho que la misma reconoce.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Reglamentariamente se determinarán las condiciones
para la instalación de las antenas, asegurándose la idoneidad
del emplazamiento de las instalaciones de la estación, así
como sus condiciones de seguridad y garantizando que la misma no ocasione
perjuicios a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos
por los propietarios o titulares de derechos sobre el inmueble. De igual
forma se establecerán los requisitos administrativos, las prescripciones
técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando
garantizado en todo caso el derecho de los terceros usuarios del espacio
radioeléctrico.
(NOTA: La Orden ministerial de 28 de febrero de 1979,
a que se hace referencia en la exposición de motivos, ha
sido sustituida por la Orden IET/1311/2013, de 9 de julio).