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Radio Club Sabadell
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JEFATURA DEL ESTADO

83/31093 Ley 19/1983, de 16 de noviembre, sobre Regulación del Derecho 
a Instalar en el Exterior de los Inmuebles las Antenas de las Estaciones 
Radioeléctricas de Aficionados. (BOE 283/1983 de 26-11-1983, p g. 32073)
 
 
EXPOSICION DE MOTIVOS
 
Las estaciones radioeléctricas de aficionados son instalaciones 
que sirven a unas funciones de instrucción individual de 
intercomunicación y de estudios técnicos, efectuados por personas 
debidamente autorizadas que se interesen en la radiotécnica con 
caracter exclusivamente personal y sin fines de lucro.

Además de los indicados fines privados, estas instalaciones prestan 
servicios de utilidad pública en determinadas ocasiones, habiéndose 
reconocido este caracter de modo oficial por la colaboración que sus 
titulares prestan a las autoridades nacionales en circunstancias 
extraordinarias.

Por otra parte, se trata de una actividad plenamente reconocida y 
regulada en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al vigente 
Convenio Internacional de Telecomunicaciones de 25 de octubre de 
1973, firmado y ratificado por España mediante instrumento de 20 de 
marzo de 1976. En concordancia con esta legislación internacional 
integrada en nuestro ordenamiento jurídico, la Reglamentación nacional 
en la materia aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1979, 
establece las condiciones y requisitos para ser titulares de estas 
instalaciones, así como las obligaciones que ello comporta y el papel de 
la Administración, a fin de que se cumplan las especificaciones técnicas 
y se haga el debido uso, tanto de las instalaciones como de las bandas 
de frecuencias radioeléctricas, siguiendo las recomendaciones y las 
normas de los Organismos internacionales competentes.

Como elementos indispensables para el funcionamiento de las estaciones 
radioeléctricas de aficionados, sus titulares precisan instalar en el 
exterior de los inmuebles en que ejercen esta actividad las antenas y 
sus componentes complementarios, para lo que necesitan la oportuna 
autorización de los propietarios, quienes, de este modo, vienen a 
condicionar la efectividad del derecho que concede la licencia de 
aficionado, válidamente expedida por la Administración.

A este fin se hace necesario promulgar la norma que, respetando el 
derecho de los terceros usuarios del espectro radioeléctrico y 
conjugando los intereses en posible conflicto entre radioaficionados 
y propietarios de los inmuebles, establezca, con las garantías suficientes, 
el derecho de quienes están autorizados para ello a instalar antenas en 
el exterior del inmueble en el que posea la correspondiente estación, 
regulando los requisitos exigidos y las facultades del titular del derecho 
de propiedad para su protección.
 
Artículo 1

Quienes estando legitimados para usar de la totalidad o parte de un 
inmueble y hayan obtenido la autorización reglamentaria del Ministerio 
de Transportes, Turismo y Comunicaciones para el montaje de una 
estación radioeléctrica de aficionados, podrán instalar, por su cuenta, 
en el exterior de los edificios que usen, antenas para la transmisión y 
recepción de emisiones.
 
Artículo 2

Los daños y perjuicios que se originen con motivo de la instalación, 
conservación y desmontaje de las antenas y demás elementos anejos 
a las mismas, correrán a cargo de los titulares de las licencias de 
estaciones radioeléctricas de aficionados, así como las reparaciones 
e indemnizaciones a que hubiere lugar.

La anterior responsabilidad se garantizará  mediante el correspondiente 
contrato de seguro establecido con una Entidad del ramo, cuya póliza 
habra  de cubrir en la cuantía suficiente y en los términos adecuados, las 
contingencias que puedan suscitarse.

Los derechos que el art. 545, párrafo 2, del Código Civil reconoce al 
dueño del predio sirviente, se ejercerán en su caso por la Comunidad 
de Propietarios, bastando que la decisión se adopte por mayoría simple.
 
Artículo 3

La instalación de antenas y de sus elementos anejos, conforme a lo 
establecido por la presente Ley, no será obstáculo para que puedan 
realizarse ulteriormente obras necesarias en el inmueble, aún cuando 
para la realización de las mismas haya de procederse temporalmente, 
a desmontar parcial o totalmente las instalaciones sin que por ello el 
titular de las mismas tenga derecho a ningún tipo de indemnización, 
debiendo quedar finalmente la instalación en condiciones similares 
a las anteriores.
 
Artículo 4

La cancelación de la licencia de estación, de la autorización de 
montaje o la falta de vigencia del contrato de seguro a que se 
refiere el art. 2 de la presente Ley, implicara la pérdida del 
derecho que la misma reconoce.
 
DISPOSICION ADICIONAL
 
Disposición Adicional

Reglamentariamente se determinaran las condiciones para la instalación 
de las antenas, asegurándose la idoneidad del emplazamiento de las 
instalaciones de la estación, así como sus condiciones de seguridad y 
garantizando que la misma no ocasione perjuicios a los elementos 
privativos y comunes o al uso de los mismos por los propietarios o 
titulares de derechos sobre el inmueble. 

De igual forma se estableceran los requisitos administrativos, las 
prescripciones técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, 
quedando garantizado en todo caso el derecho de los terceros 
usuarios del espacio radioeléctrico.



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